Sala Segunda. Auto 988/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 845/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 845/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
El Procurador D. Fernando Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de D. Manuel Fernández Balado, por escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 23 de julio de 1986, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Manuel Fernández Balado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el día 12 de julio de 1985 y que le condenó por un delito de contrabando y tenencia ilícita de armas. Estima el demandante que el Auto de 12 de junio del año en curso quebranta el precepto constitucional contenido en el art. 24.1 donde se consagra el derecho de todas las personas a obtener de los jueces y tribunales la tutela efectiva de sus derecho e intereses legítimos.
La Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia el día 12 de julio del año 1985, condenando al demandante por un delito de contrabando y tenencia ilícita de armas, a las penas de 6 meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia, y a las de un año de prisión menor y multa de un millón de pesetas, por el de contrabando.
2.
El demandante preparó en tiempo oportuno recurso de casación contra la sentencia, personándose para hacer uso de su derecho ante la Sala 2ª representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández y dirigido por el letrado Sr. Atrio Abad, que le había defendido ante la Audiencia Provincial de Orense, solicitando la habilitación oportuna del Colegio de Abogados de Madrid.
La inadmisión se fundamenta en lo dispuesto en el art. 884.4 de la L.E.Criminal que prevé la posibilidad de inadmitir el recurso cuando no se hayan observado los requisitos legales establecidos para la correcta preparación e interposición del recurso. El requisito que se supone incumplido según se deduce del auto impugnado es el de que el letrado actuante carecía de la habilitación necesaria para actuar ante el Tribunal Supremo en la fecha en que el recurso se formuló.
Contra el auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1986 se interpuso recurso de amparo el día 23 de julio de 1986, habiendo sido notificado el recurrente del auto mencionado, según manifiesta, el día 30 de junio.
3. Por Providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo interpuesta. Y por nueva Providencia de 29 de octubre de 1986, se acordó formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión solicitada.
4.
El Fiscal, en escrito de 6 de noviembre de 1986, estima procedente la suspensión porque aún cuando el interés general de las resoluciones judiciales propende a facilitar su inmediata ejecución y no suspensión, lo cierto es que ello debe ceder, como sucede en el supuesto de autos, si la ejecución de la resolución recurrida supone que el objeto del recurso de amparo pierda su finalidad.
En el presente caso la ejecución supondría en principio, quizás, el cumplimiento de penas privativas de libertad y pecunarias, motivo que unido a la viabilidad del recurso, ya admitido a trámite por la Sala, obliga a interesar la suspensión consultada.
5. D. Alfonso Blanco Fernández, Procurador, en la representación de D. Manuel Fernández Balado, alega que de no decretarse la suspensión de la ejecución de la sentencia, su representado tendría que hacer frente al pago de las indemnizaciones económicas y al carecer de metálico se vería privado de los bienes embargados, sin perjuicio además de tener que ingresar en prisión con toda probabilidad, y al suceder todo esto antes de la definitiva resolución de este recurso, se produciría un mal absolutamente irreparable.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El art. 56 de la LOTC autoriza a la Sala para suspender el acto de los poderes públicos, por razón del cual se reclama en amparo, cuando su ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al recurso su finalidad, a menos que se produjera perturbación grave de los intereses generales, de los derechos fundamentales o libertades públicas de tercero.
En el presente caso no cabe advertir que esa perturbación o perjuicio se produjera mediante la suspensión de efectos del Auto del T.S. (Sala 2ª) que inadmitió el recurso de casación por carencia de firma de Letrado legalmente habilitado. Antes bien prima aquí el interés del derecho que se actúa en amparo, que de no accederse a la suspensión, podría perder su finalidad, dada la extensión de las penas y el plazo normal en la resolución de estos recursos.
En su virtud, la Sala estima procedente otorgar la suspensión y así lo acuerda.
Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.