Sección Segunda. Auto 1041/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 665/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 665/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 18 de junio de 1986, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de Don Juan de Juan y Pi, interpuso recurso de amparo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, de 14 de junio de 1985, por el que se le suspende preventivamente de empleo y sueldo durante la tramitación de un expediente disciplinario.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.
a) El solicitante de amparo es funcionario del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local y titular de la Secretaría del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca. En el año 1983, la Dirección General de Administración Local le impuso una sanción de suspensión de funciones por un plazo de ocho meses actualmente recurrida ante los Tribunales.
Con fecha 14 de marzo de 1985, el Pleno del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca acordó incoarle expediente disciplinario y, con fecha 14 de junio del mismo año, en sesión extraordinaria a puerta cerrada, adoptó, junto a otros acuerdos de evidente intención sancionadora, como la supresión de la dedicación exclusiva y la anulación de la prestación de casa-habitación, la decisión de suspenderle preventivamente de empleo y sueldo en las condiciones legalmente establecidas. Estos acuerdos se motivaron en "la enorme gravedad que en principio puede atribuirse a la actuación continua del Secretario de la Corporación en perjuicio de la misma, con incumplimiento de sus más elementales obligaciones profesionales y su deslealtad manifiesta".
Contra este acuerdo de suspensión de empleo y sueldo se dirige el presente recurso de amparo, como se dirigió el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, al amparo de la Ley 62/1978, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 27 de agosto de 1985, confirmada en apelación por otra de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1986.
El expediente disciplinario siguió sus trámites, sin que haya sido comunicada todavía la propuesta de resolución en el momento de interponer el recurso de amparo. Finalizado el plazo máximo de seis meses de suspensión preventiva, y reincorporado el Secretario a su puesto, después de que se le concedieran "de oficio" y casi seguidamente las vacaciones de 1985 y 1986, el Pleno del Ayuntamiento le incoó un nuevo expediente disciplinario, con nueva suspensión de empleo y sueldo, basado, esta vez sí, en una serie de cargos, que considera absurdos e irracionales, sin aportación de prueba alguna.
Finalmente, aporta fotocopia de unas recientes declaraciones en prensa del Alcalde de Ciutadella, en las que manifiesta, ante la posibilidad de que las instancias judiciales retrasen la ejecución final de "la presumible Sentencia de expulsión", que confía "en que no se tenga que llegar a una situación en la que ... tengamos que adoptar la solución de ir de suspensión en suspensión".
b) Considera el recurrente que el acuerdo de suspensión preventiva de empleo y sueldo adoptado el 14 de junio de 1985 vulnera su derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que se trata de una resolución de carácter punitivo en exceso, no fundada en derecho. En efecto, la suspensión administrativa de empleo y sueldo es una medida precautoria y de excepción que sólo puede adoptarse, según los artículos 116 y siguientes del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de 30 de mayo de 1952, y la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 26 de octubre de 1957 cuando la presunta gravedad de los hechos que se imputen al expedientado lo aconseje o cuando la permanencia del mismo constituya un obstáculo real y notorio para la instrucción del expediente. Pero el acuerdo impugnado se funda exclusivamente en la "gravedad" de la actuación del funcionario derivada del "incumplimiento de sus más elementales obligaciones profesionales y su deslealtad manifiesta", sin imputare hecho o acto concreto alguno, ni grave ni leve, ni menos aún, justificar estorbo alguno para la tramitación del expediente, por lo que, con independencia de los cargos que después se le atribuyen en el correspondiente pliego, que el demandante de amparo estima infundados, la suspensión se decide sólo por una presunta conducta grave, sin certeza acerca de la causa de imputación.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que se declare nulo el acto recurrido y se ordene la reposición del recurrente en el ejercicio de su cargo de Secretario titular del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, con efectos desde la fecha en que indebidamente se le apartó y reconocimiento de los derechos correspondientes.
2. La Sección, por providencia de 24 de septiembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Dentro del plazo concedido la representación del recurrente, insistiendo en la referencia a los hechos descritos en la demanda, adujo en síntesis que el acto contra el que se solicita el amparo no se basó en hecho alguno concretamente indicado, fuera de referencias generales a la "enorme gravedad" de su actuación, al "incumplimiento flagrante de sus más elementales obligaciones profesionales" y su "deslealtad manifiesta" ni pruebas al respecto, por lo que se ha conculcado ostensiblemente el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Niega a continuación la realidad de los "hechos probados" recogidos en la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 28 de junio de 1985, denunciando ampliamente un error que repercutió en los fundamentos de derecho de la misma. Tal error fue acogido también por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1986. De ahí que según el recurrente esté justificada una decisión en forma de sentencia de este Tribunal.
4.
En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo valer que la demanda no ignora la doctrina de este Tribunal (cita expresamente la 108/1984 en que queda recogida) de que las medidas cautelares son compatibles con la presunción de inocencia, siempre que se basen en un juicio de razonabilidad debidamente fundado. El reproche que ahora formula el recurrente es que el acuerdo recurrido carece de motivación de la que pueda desprenderse esa razonabilidad. No se trata, pues, de que la medida de suspensión preventiva, iniciado un expediente sancionador a un funcionario, produzca indefensión, supuesto al que debería aplicarse lo dispuesto en la sentencia 66/1984, según la cual el derecho de tutela judicial -que sería el afectado aquí- se satisface si la ejecutividad ha quedado sometida a un tribunal, y la intervención de la Audiencia de Mallorca y del Tribunal Supremo han deparado tal protección.
Circunscrito así el recurso a la alegación de falta de motivación del acuerdo de suspensión que provocaría lesión del derecho de presunción de inocencia, añade el Ministerio Fiscal, el alegato no es compartible, ya que la sentencia de instancia concluyó motivadamente que se daban los presupuestos establecidos en el Reglamente de funcionarios de la Administración local de 1952 para decretar la suspensión preventiva, fundamentalmente la presunta gravedad de los hechos, y el Tribunal Supremo hizo suyos los argumentos de la Audiencia. No resulta así que hubiera un exceso que configura la medida suspensoria como una verdadera sanción, y que se haya producido el agravio constitucional alegado, único extremo que puede ser sometido a la consideración del Tribunal Constitucional en un proceso de amparo.
En atención a lo cual, solicita el Ministerio Fiscal la no admisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
.- Alega el recurrente que el acuerdo municipal que impugna vulnera su derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que apoya, por un lado, en la falta de justificación o razonabilidad de la medida de suspensión preventiva de empleo y sueldo que dispone y, por otro, en ciertos actos y manifestaciones posteriores del Ayuntamiento y del Alcalde, todo lo cual revelaría una intención punitiva por parte de los mismos, de la que aquella suspensión constituiría plasmación efectiva, aún antes de que se concluya el expediente sancionador.
Está claro, sin embargo, que aquellos otros actos y manifestaciones de intención no pueden ser enjuiciados para la resolución del presente recurso de amparo, cuyo objeto es exclusivamente el acuerdo municipal de 14 de junio de 1985, ello sin perjuicio de las acciones y recursos que el interesado pueda ejercitar frente a actos distintos.
Así centrada la cuestión, debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, aplicable también, aunque con ciertos matices, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, según reiterada doctrina de este Tribunal, significa que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de los órganos o autoridades llamadas a resolver, no destruya dicha presunción. Por ello, en principio, no puede decirse que constituya una infracción de la presunción de inocencia la adopción de una medida cautelar en un procedimiento sancionador, judicial o administrativo, aun antes de que pruebe la culpabilidad del afectado, ya que tales medidas no son en sí mismas sanciones ni presuponen constatación o atribución de culpa alguna. No obstante, es cierto que una medida cautelar o preventiva que suponga una pérdida o menoscabo, aun transitorio, de derechos individuales, podría significar en realidad una sanción encubierta, que, como declara la Sentencia de este Tribunal 22/ 1985, de 15 de febrero, no tiene cabida en un Estado de Derecho, entre otras razones, porque podría conculcar la presunción de inocencía. De aquí que este Tribunal haya matizado en su Sentencia 108/1984, de 26 de noviembre, que el recurrente cita, que la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares en un procedimiento sancionador, "siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso" (fundamento jurídico 2.b)).
En el presente caso, se acordó la suspensión preventiva de empleo y sueldo del funcionario demandante de amparo, por el plazo máximo y con las condiciones establecidas en la legislación de régimen local, una vez incoado el correspondiente expediente disciplinario, en virtud de razones graves referidas a la actuación del mismo en perjuicio de la Corporación, "con incumplimiento de sus más elementales obligaciones profesionales y su deslealtad manifiesta"; motivación que dicho funcionario considera insuficiente o irrazonable, pues no se funda en la imputación al mismo de hechos concretos punibles, como, a su juicio, exige la normativa reglamentaria aplicable.
Sin embargo, es evidente que para decidir la suspensión preventiva no se requiere, según dicha normativa, que se hayan concretado los cargos imputables al expedientado, ya que aquélla puede ordenarse incluso en el momento de incoarse el procedimiento disciplinario, bajo apreciación y responsabilidad de quien lo disponga (artículo 127.3 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de 30 de mayo de 1952), siempre que la presunta gravedad de los "hechos", es decir, de aquellos que indiciariamente justifiquen la incoación del expediente, así lo aconseje (artículo 116 del citado Reglamento). Aquí, la imputación de un incumplimiento de "las más elementales obligaciones" del funcionario y de una "manifiesta deslealtad" en perjuicio de la Corporación, calificada por ésta como de "enorme gravedad", ha sido considerada motivación suficiente para la adopción de la medida cautelar por las sucesivas Sentencias de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y del Tribunal Supremo, que desestiman los recursos contencioso-administrativos previos a este amparo constitucional, todo ello en ejercicio de la potestad discrecional que a este respecto corresponde a la corporación. La razonabilidad de la medida se ve, por otra parte, ratificada, por los cargos que en concreto y posteriormente se atribuyen al encartado, según la documentación que él mismo aporta reiterados y aun sistemáticos incumplimientos de sus funciones, impugnación de una pluralidad de acuerdos generales del Ayuntamiento en materia tributaria, sustracción de documentos oficiales y denuncia a los miembros de la Corporación por falsedad en documento público, asignación de tareas a funcionarios a los que no les correspondían, etc., cargos que, si bien el interesado los rechaza y cuya veracidad y carácter de infracción no cabe examinar en este recurso, no se reputan por aquél como "absurdos e irracionales", calificativos que en cambio emplea diferenciadamente -"esta vez sí"- por referencia a los cargos deducidos en un expediente disciplinario posterior, que ahora no se halla en cuestión.
La razonabilidad y fundamento jurídico del acuerdo de suspensión de funciones no se revela, por todo ello, cuestionable, a lo que hay que añadir, aunque el recurrente no alude a ello, que tampoco puede dudarse "a priori" de la proporcionalidad de la medida cautelar adoptada, tanto por los límites que impone la legislación aplicable, en cuanto al tiempo de suspensión y a los emolumentos a percibir durante este período, como en razón de los intereses públicos que la medida intenta proteger, máxime si se tienen en cuenta los perjuicios que la actuación del expedientado podría causar en el funcionamiento de la Corporación en la que ocupa el puesto clave de Secretario, perjuicios ligados a una actitud que el propio acuerdo impugnado califica de "continua" y que estima enormemente graves.
De todo ello resulta la inexistencia de indicio de violación de la presunción de inocencia atribuible al acto administrativo recurrido, lo que comporta la inadmisiblidad del presente recurso de amparo en atención a lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.