Sala Primera. Auto 1095/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 451/1986. Acordando la inadmisión a trámite de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 451/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el pasado 25 de abril, la empresa Compañía Internacional de Coches Cama y del Turismo interpone recurso de amparo contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 12 de Barcelona, correspondiente a los autos nº 2139/83, a la que imputa violación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (artículo 24.1 CE). Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia acordada por la mencionada Magistratura de Trabajo mediante auto de 21 de febrero de 1986, en el que se dispone el embargo de los bienes de la recurrente por valor de 873.994.- pesetas.
2. Mediante sendas providencias del pasado 12 de noviembre, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la mencionada demanda y abrir la oportuna Pieza para la tramitación del incidente de suspensión. En el plazo concedido para ello, la representación de la recurrente ha reiterado la petición de la suspensión solicitada, petición con la que concurre igualmente el Ministerio Fiscal, por entender que aunque parte de las cantidades por las que se ha trabado el embargo podrían no ser discutida, parece aconsejable acordar la suspensión de la resolución judicial imougnada, cuya ejecución podría privar de efecto al amparo que eventualmente se concediese.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- Aunque, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la rápida ejecución de las sentencias judiciales es una exigencia del interés general, no parece que la perturbación que éste sufra en el presente caso por la concesión de la suspensión solicitada, pueda ser calificada de grave, en tanto que, por el contrario, la ejecución de la sentencia causaría a la entidad recurrente un daño cierto y, en cierta medida, frustraría la finalidad del amparo que eventualmente pudiera concedérsele.
Esta consideración, unida a la de que las decisiones de este género pueden ser modificadas durante el curso del juicio de amparo, de oficio o a instancia de parte, según dispone el artículo 57 de la LOTC, consideración tanto más de tener en cuenta cuanto que la aplicación de las normas procesales obliga a resolver este incidente cuando aún no han comparecido en el proceso de amparo todos los facultados para hacerlo, aconseja acceder en el presente caso a la suspensión solicitada, en sus propios términos.
La Sala acuerda, en consecuencia, suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 12 en autos nº 2139/83.
Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.