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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 41/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.063/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.063/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Gonzalo-Reyes Martín Palacín, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Valentina Eulalia Sánchez González y don Ambrosio Gutiérrez Merino, ha interpuesto un recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de octubre de 1986, impugnando el auto dictado el día 8 de julio de 1986 por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, en el recurso de suplicación número 2678 de 1985 interpuesto frente a la Sentencia número 461/85, dictada el día 4 de julio de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 13 de las de Madrid, por entender que la resolución impugnada vulnera el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitucióa Son los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión de amparo los que se relacionan a continuación.

a) Los solicitantes del amparo fueron condenados solidariamente a readmitir a uno de sus trabajadores -don Antonio Montes García-, cuyo despido había sido declarado nulo, y, además, a abonarle "todos los salarios dejados de percibir por el mismo desde la fecha del despido hasta la de la readmisión en forma", absolviéndose al Fondo de Garantía Salarial. Esta resolución fue dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid el día 15 de octubre de 1984 y fue recurrida ante el Tribunal Central de Trabajo por la parte demandada. El Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el día 21 de mayo de 1985, anulando la sentencia de instancia por insuficiencia de los hechos declarados probados -pues no era posible deducir de ellos si se trataba de dos empresas distintas o de una sola con dos titulares-. Tras ello, la Magistratura dictó nueva sentencia el día 4 de julio de 1985, en la que volvía a declarar nulo el despido, y condenaba "a la empresa demandada a que readmita inmediatamente al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a que le abone todos los salarios dejados de percibir por el mismo desde la fecha del despido hasta la de la readmisión en forma". En el fallo de la sentencia se advertía a las partes de que contra ella podía interponerse recurso de suplicación "siendo indispensable que si el que recurre es el responsable de la condena, acredite haber consignado la cantidad importe de la condena".

b) Los solicitantes de amparo formalizaron recurso de suplicación, consignando la cantidad de 244.000 pesetas, importe de la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la primera sentencia de instancia, o sea, el 15 de octubre de 1984. En la súplica del escrito de formalización del recurso se pedía, entre otros extremos, que "se absuelva a la parte demandada, ahora recurrente, de abonar, en su caso, los salarios de tramitación desde el 2 de noviembre de 1984 hasta el 30 de julio de 1985, período durante el que ha regido la sentencia que fue declarada nula".

c) La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, por auto de fecha 8 de julio de 1986, acordó tener por no formulado el recurso de suplicación, dado que era insuficiente la cantidad consignada para entender cumplida la exigencia del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Consideraba el Tribunal Central de Trabajo que el importe de la condena que debía ser consignado era la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la segunda sentencia de la Magistratura (4 de julio de 1985), lo que ascendía a una cifra superior a las 244.000 pesetas consignadas.

d) El día 30 de septiembre de 1986 presentaron los recurrentes escrito ante el Tribunal Central de Trabajo, en el que manifestaban su disconformidad con la anterior resolución y denunciaban la violación por ella del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, porque les ha privado injustificadamente del acceso a un recurso legalmente reconocido. Una recta interpretación del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede imponer a la parte la obligación de consignar también los salarios a abonar durante el período comprendido más allá de la primera sentencia de la Magistratura de Trabajo, pues si ésta fue anulada e hizo falta aguardar a una segunda sentencia, ello fue debido únicamente al error del órgano judicial. Tampoco puede considerarse legítima la consignación de tan elevada cantidad porque asegure ésta el cumplimiento de la condena, dado que el trabajador puede utilizar la vía que le ofrece el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral para percibir los salarios durante la sustanciación del recurso.

Con carácter subsidiario -y para el supuesto de que el Tribunal Constitucional no estimara el anterior razonamiento-, entienden los recurrentes que, cerrando la vía del recurso, se ha ignorado una mínima obligación de colaborar con las partes para satisfacer su derecho, que se ha visto entorpecido por un error que ni siquiera es imputable a la parte, sino al órgano judicial.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 12 de noviembre del pasado año, acordó poner de manifiesto, en el asunto de referencia, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª). La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal, por interposición extemporánea del recurso de amparo; 2º). La del artículo 50.1.b), en relación al 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 3º). La del artículo 50.2.b), de dicha Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo al efecto establecido, han llevado a cabo sus alegaciones los solicitantes del amparo y el Ministerio Fiscal. Los solicitantes del amparo entienden que procede admitir a trámite el recurso, por no concurrir, a su juicio, las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto en el Acuerdo de la Sección que antes se ha citado. Desarrollan su punto de vista al respecto del siguiente modo: a) No existe la causa de inadmisión consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo legal de veinte días, ya que el auto recurrido en amparo les fue notificado el 16 de septiembre de 1986 y la demanda se presentó antes de finalizar el día 9 de octubre de 1986, fecha en que vencía dicho plazo, no computando en el mismo los días festivos por no ser hábiles; b) No existe tampoco, en opinión de los solicitantes del amparo, la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, ya que el auto recurrido en amparo era firme desde el momento de dictarse. Es prueba de ello que en dicho auto se ordena el archivo de las actuaciones y no se indica que es recurrible, ni ante que órgano, ni en qué plazo, como ordena el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además de ello, la misma Sección ha admitido a trámite recurso de amparo contra las resoluciones del mismo tenor y órgano que la presente pudiendo citarse al respecto el recurso de amparo número 540/1985; c) El contenido de la demanda pone de relieve que está justificada una decisión por parte del Tribunal Constitucional, como lo prueba el hecho de que en el recurso de amparo antes citado, en que el auto del Tribunal Central de Trabajo tuvo por no formulado un recurso de suplicación, por entender que no se había cumplido el requisito de la previa consignación del importe de la condena, declara la nulidad de dicho auto y otorgó el amparo solicitado.

El Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión de este asunto por las mismas causas puestas de manifiesto por la Sec ción.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debe destacarse, en primer lugar, que concurre en este asunto la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.1.a), en relación con el artículo 44.2, ámbos de la Ley Orgánica del Tribunal. Los solicitantes del amparo no han probado adecuadamente la fecha de notificación de la resolución que impugnan. Se limitan a afirmar, sin aducir al efecto demostración alguna, que el auto recurrido, dictado en 8 de julio de 1986, les fue notificado el día 16 de septiembre de dicho año, es decir, más de dos meses después de su fecha. Ha de advertirse sin embargo que entre los documentos unidos a la demanda de amparo aparece una providencia, dictada en 28 de julio de 1986, en que la Magistratura de Trabajo ordenó notificar a las partes la resolución en cuestión y aparece asimismo una diligencia del Secretario, según la cual lo ordenado se cumplió seguidamente en la misma fecha por medio de correo certificado y con acuse de recibo, enviando copia íntegra de la resolución recurrida. Dado el amplio lapso de tiempo transcurrido entre tal fecha y aquella en que los actuales solicitantes del amparo pretenden haber sido notificados, como antes hemos dicho sin demostración alguna, sin hacer alusión al conducto por el cual recibieron la notificación, ha de concluirse que la demanda de amparo se interpuso fuera de plazo y que concurre por consiguiente la causa de inadmisión más arriba señalada.

2. Por otra parte, los recurrentes no han interpuesto recurso de súplica frente al auto del Tribunal Central de Trabajo, pese a que éste recurso ha sido considerado como procedente por la jurisprudencia y la doctrina laborales, en aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil artículo 402 (Disposición Adicional de la Ley de Procedimiento Laboral). Lo que es causa de inadmisión de la demanda según el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haberse agotado plenamente la vía jurisdiccional previa (artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.)

3. En cuanto al fondo del asunto, la demanda debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de sentencia (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). La tesis del recurrente se funda en dos motivos aparentemente, pero la realidad es que ambos constituyen manifestación de un mismo reproche de inconstitucionalidad del auto impugnado: vulnera el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, porque ha cerrado el recurso de suplicación, al considerar que la parte debía consignar todo el importe de la condena, pese a que parte de los salarios de tramitación correspondían a un período en que el proceso se prolongó por error de los órganos jurisdiccionales, y todo ello por una interpretación literal del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, que olvida su encaje sistemático con los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que manifiesta que el Tribunal Central de Trabajo no ha desenvuelto la mínima actividad de colaboración con la parte para asegurar la efectividad del derecho de ésta.

Queda así precisado que, en realidad, la parte no pretende que este Tribunal enjuicie la constitucionalidad del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (lo que ya ha sido resuelto en sentido afirmativo; cfr por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 de enero), puesto que en el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo se impone expresamente la obligación de consignar el importe de la condena que pesa sobre todo empresario que desee recurrir y no haya sido declarado pobre. Lo que la parte pretende es que en la consignación que le corresponde hacer a ella no se incluyan determinadas cantidades; esto es, impugna una determinada forma de interpretar el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con este limitado alcance ha de examinarse la tesis de la parte que, de todos modos, no se puede compartir.

En el presente caso, la parte ha confundido instituciones que, aunque próximas, conceptualmente están separadas: la condena de la sentencia de instancia y la consignación de su importe, previa al recurso, que pretende asegurar la ejecución de aquella. A la primera -para el caso del despido nulo- hace referencia el artículo 55.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores; a la segunda se refiere el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Puesto que la consignación pretende -como la parte admite y admitió la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/1983, de 25 de enero- asegurar la ejecución de la condena favorable al trabajador, es perfectamente lógico que el tribunal superior, al velar por la observancia de una norma de orden público que sirve a intereses tan relevantes, rechace un recurso que se formule sin haber consignado, en todo o en parte, la condena fijada en la sentencia que se recurre; precisamente se exige la cantidad a que asciende la condena de instancia, sin que, en el momento de formalizar el recurso, pueda revisarse esa cuantía y sustituirla por otra. Lo anterior no es óbice para que, si el recurrente discrepa de la cuantía de la condena, considerando que ha de ser inferior, formule el oportuno motivo de recurso para permitir al tribunal superior revisar en este punto la resolución de instancia, y corregirla si procede, pues la consignación de la cantidad objeto de la condena tiene un alcance meramente cautelar, que no prejuzga en nada el resultado final que el recurso pueda alcanzar. Conviene reiterar que, en sí, la carga de consignar el importe de la condena no es excesiva, ni recorta abusivamente el derecho a recurrir que asiste al ciudadano; en todo caso, si fundadamente la considerase gravosa en extremo y así lo hiciese constar, pueden ser aceptables "medidas que puedan ser distintas de la estricta y gravosa consignación en metálico (...) aceptando otros medios sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución posterior de la Sentencia en favor de los trabajadores"(Sentencia del Tribunal Constitucional 3/83 citada, fundamento jurídico 5 in fine)

En este caso, los recurrentes, que estimaban excesiva una condena a abonar salarios de tramitación también durante la fase correspondiente a la segunda Sentencia del Magistrado de Trabajo, lejos de consignar -y recurrir el importe de la condena por su cauce adecuado- o de proponer medios alternativos a la consignación, si no podían hacerle frente a la cantidad importe de la condena por su propia autoridad recortaron dicha cantidad y consignaron la que les pareció mejor adelantándose a toda posible resolución judicial al respecto e incurriendo en un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que sólo a ellos les es imputable. Lo anterior vacía de todo contenido constitucional a su demanda, pues es doctrina muy reiterada de este Tribunal que no puede alegar violación de la Constitución quien, con su conducta errónea o negligente, se ha puesto a sí mismo en la situación a la que imputa aquél defecto (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional número 68/86, de 27 de mayo, fundamento jurídico 2) .

A lo anterior debe añadirse que ni mucho menos los jueces laborales debían haber desenvuelto una actividad de "colaboración" con la parte para hacer efectivo su derecho, consistente en interpretar el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral de forma que al recurrente le correspondiera la cantidad menor a consignar de entre las hipotéticamente posibles. Ello es así porque la solución judicial es una consecuencia razonable de la redacción del precepto legal, no excesiva ni arbitraria y por tanto plenamente legítima, y el derecho a la tutela judicial efectiva no incorpora a su contenido esencial el que las tesis de los recurrentes prosperen, convirtiéndolas en definidoras de su derecho en materia procesal. Ni qué decir tiene que, cuando este Tribunal se ha referido a esta mínima colaboración judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 172/85, 16 de diciembre, fundamento jurídico 8), no daba a ésta el alcance que la parte pretende darle -pues hacía referencia a la subsanación de defectos no imputables a error o negligencia de la parte, que es justamente lo que aquí no sucede- ni es posible deducir de ella la posibilidad de obviar un defecto de la gravedad del aquí concurrente.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Valentina Eulalia Sánchez González y don Ambrosio Gutiérrez Merino.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 14/01/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.063/1986

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada; caducidad. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Valentina Eulalia Sánchez González y otro recurrente más interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo que resuelve no tener por formulado recurso de suplicación formulado por los recurrentes contra

Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid en juicio sobre despido. Invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial

recurrida.

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