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Sección Primera. Auto 57/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 695/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 695/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por la Sociedad Anónima Cros, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona de 10 de marzo de 1986 y de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de mayo de 1986 y contra la providencia de este último Tribunal de 7 de junio de 1986.

2. El auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona de 10 de marzo de 1986 dispuso abrir el juicio oral contra Rafael Loste Paño y otros y contra la compañía ahora recurrente en carácter de responsable civil subsidiaria en un proceso por delito de imprudencia temeraria del art. 565,1º del CP, que parece haberse cometido como consecuencia de la acción corrosiva de un producto embarcado en el buque Agrotai de la Cía Marítima Balear. Dicha responsabilidad civil se calculó en 251.641.033 pesetas. Por esta cifra se requirió en el auto recurrido a la demandante de amparo para que preste fianza en el mencionado carácter de responsable subsidiaria. La recurrente, por el contrario habría solicitado el sobreseimiento provisional (art. 637.12 L.E.Cr.) de los acusados y el procesamiento de otro encausado contra el que el auto recurrido dispuso no dirigir la acusación. La demandante interpuso contra este auto recursos de reforma y apelación subsidiaria que resultaron inadmitidos por el auto de 14 de marzo de 1983, al parecer fundamentándose la medida en lo dispuesto en la regla 6ª del art. 791 L.E.Cr.

3. La demandante interpuso, entonces, recurso de queja al que la Audiencia Provincial no hizo lugar en el auto de 27 de mayo de 1986. Sustancialmente sostuvo la Audiencia en dicho auto, en primer lugar, que el recurrente debería haber agotado los recursos que prevén los arts. 791,6 y 792 L.E.Cr., en relación a la prueba pericial denegada que motivó la queja. Con respecto al importe de la probable responsabilidad civil, determinada en el auto de 10 de marzo de 1986, también cuestionada en el recurso de queja, sostuvo la Audiencia que el Juez de Instrucción puede tomar como cantidad probable la que se establezca en un informe de auditoría, sin que quepa contra tal decisión recurso alguno, descartando la posibilidad de indefensión alegada por la recurrente, en razón de "que se pueden practicar las pruebas periciales necesarias antes de dictarse la sentencia".

4. Contra este auto se interpuso recurso de súplica, que fué inadmitido mediante la providencia de 7 de junio de 1986, por haber sido presentado fuera de los plazos legales.

5. La demanda de amparo entiende que se ha vulnerado el art. 24 CE en sus dos apartados. En primer lugar la recurrente sostiene que la fijación de la fianza por 251.641.033 pesetas que se le ha requerido no se ajusta a las exigencias legales gue se deducen de los arts. 101 y 103 CP y 365 L.E.Cr., pues dicha cantidad proviene de una prueba que se realizó extra-procesalmente por la contraparte, sin determinación concreta de los daños, sin intervención del Juzgado y sin intervención de las partes. De esta manera la recurrente, al parecer, no habría podido defenderse en forma contradictoria respecto de la determinación de las circunstancias que sirvieron de base para establecer la suma correspondiente de la fianza que se le exige.

En relación a la inadmisión del recurso de súplica sostiene la demanda da que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal, pues la notificación del auto de 27 de mayo de 1986 se habría producido un día más tarde de lo que entendió la Audiencia. Fuera de ello, tal notificación habría infringido lo dispuesto en el art. 272,2º, 248 y 238,3º L.O.P.J.

6. En providencia de 23 de julio se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La demandante de amparo solicitó la admisión del recurso con fundamento en alegaciones que, en esencia, son reproducción de las ya formuladas en su demanda, significando que el contenido constitucional del recurso no puede ser más evidente y real, pues se trata de obtener amparo frente a resoluciones que fijaron una cifra de responsabilidad civil sin base objetiva alguna y privándole de las garantías de defensa legalmente obligadas.

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso con apoyo en que éste, en lo que respecta a la denuncia de haberse determinado la cuantía de los daños ocasionados sin intervención del demandante, es intempestivo, pues nada impide que posteriormente se designen, según manifestó el Juzgado, nuevos peritos y se discuta contradictoriamente en el juicio dicha cuantía y, respecto a haberse infringido preceptos procesales reguladores de la prueba, que no se le ha producido indefensión, dado que los órganos judiciales dieron respuesta motivada a sus pretensiones y ello satisface la tutela judicial efectiva, que no concede derecho a exigir una decisión favorable.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

En el procedimiento para delitos cuyo fallo compete a los Juzgados de Instrucción, la fase de juicio oral se abre por Auto que, según el art. 791. Sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe contener, entre otras medidas, la de aseguramiento de las responsabilidades civiles que puedan derivarse del delito, cuya cuantía es señalada por el Juez de acuerdo con los datos que han sido aportados a las diligencias preparatorias, apreciados dentro del amplio margen de valoración que corresponde a toda medida de naturaleza provisional y cautelar. La ausencia en las diligencias preparatorias de prueba pericial practicada a instancia de la persona que el Auto de apertura del juicio oral señala como responsable civil subsidiario no produce resultado de indefensión, dado que su derecho a contradecir la cuantía de su responsabilidad así como a practicar las pruebas pertinentes encuentra su momento procesal adecuado en la fase del juicio oral e incluso se prolonga más allá de la sentencia a la fase de apelación, según disponen, respectivamente, las reglas séptima del art. 791 y segunda del 792, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De ello se deriva que carece manifiestamente de Contenido constitucional la alegación de indefensión que formula la recurrente frente a la cuantía señalada por el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona de 10 de mayo de 1986, máxime si resulta que la prueba pericial que dice haber propuesta en las diligencias anteriores a dicho Auto y desatendida por el Juez no guarda relación alguna con la fijación, a efectos cautelares, de la cuantía de su responsabilidad civil subsidiaria, pues ésta es la solicitada por las empresas Marítima Balear y Navimar Barcelona contra la recurrente y la prueba pericial a que se refiere ésta tenía por objeto la determinación de la cuantía de la responsabilidad que dicha recurrente reclamaba a aquellas empresas.

Aun más manifiesta es la falta de contenido constitucional de la indefensión que se imputa a los Autos de la Audiencia, que desestimaron los recursos de queja interpuestas contra el Juez y el subsiguiente de súplica, pues la desestimación de dichos recursos en modo alguno pueden causar indefensión en cuanto que ésta no se produce cuando se niega el acceso a recursos que la Ley no autoriza ni concede, como ocurre con los citados conforme a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual los pronunciamientos relativos a medidas cautelares contenidas en el auto de apertura del juicio oral, regulado en el propio artículo, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el auto de prisión.

Procede, en consecuencia, estimar la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.2.b) de la LOTC, lo cual deja sin contenido la petición de suspensión formulada en el segundo otrosí de la demanda.

En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso, sin hacer pronunciamiento sobre la petición de suspensión de las resoluciones judiciales objeto del mismo.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 21/01/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 695/1986

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de prueba en diligencias preparatorias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

La «Sociedad Anónima Cros» interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona que, en diligencias preparatorias seguidas por un delito de imprudencia con resultado de daños,a la apertura del juicio oral y requiere a la

Entidad recurrente para que, en concepto de responsable civil subsidiaria, preste fianza, confirmado por Auto y providencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que declaran no haber lugar a un recurso de queja contra Auto que deniega la admisión de

la reforma y apelación e inadmite un recurso de súplica, respectivamente. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, no causación de indefensión, proceso público con las debidas garantías y presunción de inocencia, consagrados

en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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