Sección Segunda. Auto 65/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 819/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 819/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Amparo Guerra Vázquez, el 16 de julio de 1986, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de junio de 1986, dictada en el rollo 122/86, que destimó la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra dictada en el procedimiento Especial de Urgencia número 21/85.
2.
De los antecedentes que se contienen en la demanda pueden resaltarse los siguientes:
a) La actora, doña Amparo Guerra Vázquez, Maestra Nacional en la localidad de Almadén de la Plata, venía ocupando, desde hacía trece años, una vivienda propiedad del Ayuntamiento, sita en la calle Granadina, 16, destinada a ser utilizada por maestros, conforme a los artículos 176 al 187 del Estatuto de Magisterio, aprobado por el Decreto de 24 de octubre de 1947.
b) A instancias del Sr. Alcalde de la localidad, don José Luis Girón Méndez, el Delegado Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía requirió a doña Amparo Guerra Vázquez para que presentara declaración jurada a través del Ayuntamiento sobre si habitaba la vivienda mencionada. Y remitida el 16 de noviembre dicha declaración en el sentido de que no la habitaba, aunque si la ocupaba con sus muebles, recibió el escrito del Sr. Delegado, el 11 de mayo de 1984, en el que, poniendo de relieve la necesidad de dicha clase de viviendas y antes de que el Ayuntamiento procediera a su desalojo judicial, se le manifestaba que debería entregar en la Junta Municipal de Enseñanza Primaria las llaves. A dicho escrito contestó la actora acompañando certificación del Sr. Director del único centro escolar de dicha población acreditativo de no existir petición alguna de maestros para la adjudicación de dicha clase de viviendas.
c) El 9 de octubre de 1984 recibió oficio del Alcalde requiriendola que procediera al desalojo y pusiera a disposición la vivienda en el plazo de cuarenta y ocho horas. Pero sin transcurrir este plazo, comparecieron en la Escuela dos Policías Municipales que, después de acceder por una puerta interior a la vivienda, procedieron a cambiar la cerradura. El día 13 del mismo mes, en presencia de un Policía Municipal, que manifestó actuar por órdenes verbales del Alcalde, dos obreros realizaron el desalojo de los muebles para llevarlos a un almacén del Ayuntamiento.
d) La recurrente formuló querella contra el Alcalde don José Luis Girón Méndez ante el Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra por los delitos tipificados en los artículos 191.1 y 2 y 496 del Código Penal, que sustanció el correspondiente procedimiento por los trámites de la Ley Orgánica 10/80 y dictó Sentencia absolutoria con fecha 11 de diciembre de 1985, basándose en la existencia de un expediente administrativo, aunque adoleciera de defectos en la tramitación, y en la ausencia de dolo derivado de un error invencible al estar asesorado por el Secretario del Ayuntamiento.
e) Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que constituye el objeto directo e inmediato de la pretensión de amparo.
3. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e interesa "la nulidad de las mencionadas Sentencias dictadas en primera y segunda instancia, declarándose la indefensión producida a la recurrente al permitir que permanezca la misma despojada, sin procedimiento legal alguno, de la vivienda de maestro, de la que es legalmente adjudicataria, y de los muebles de su propiedad habidos en la misma, y por considerar la inexistencia de dolo conjuntamente con la existencia de error invencible en la conducta denunciada del Alcalde de Almadén de la Plata, don José Luis Girón Méndez, debiéndose, consecuentemente, ordenar la devolución a doña Amparo Guerra Vázquez de tal vivienda y muebles, así como sancionar la conducta del querellado".
4.
Por Providencia de 15 de octubre de 1986 la Sección otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional.
Dentro de dicho plazo la recurrente en su escrito expone que la exclusión de la responsabilidad criminal del Alcalde, al entrar en juego el error invencible, vendría a crear una situación discriminatoria e infringiría el artículo 24 de la Constitución. Además en el procedimiento penal se perseguía también la reparación del daño y la restitución del objeto, y al no resolverse sobre el objeto del delito, permanece el despojo de la vivienda, con lo que se le ha producido indefensión frente a la medida arbitraria, no habiendo obtenido la tutela efectiva de los jueces y tribunales.
El Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal de que se encuentra proscrita en esta vía de amparo la revisión de la argumentación de fondo. En este supuesto la recurrente ha tenido libre acceso al proceso y al sistema de recursos y ha obtenido las resoluciones fundamentadas en derecho, siendo la discrepancia sobre la interpretación de la legislación una cuestión que no puede ser revisada en esta vía de amparo, por lo que solicita la inadmisón del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
.- A la vista del escrito de demanda y de las alegaciones de la parte actora y del Ministerio Fiscal resulta evidente la falta de contenido constitucional de la demanda. En los términos que resultan de la misma no puede pensarse que se haya producido la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que se invoca como fundamento de la pretensión actora.
Ante los incidentes producidos con motivo del desalojo de la vivienda que ocupaba, la actora formuló en su día querella contra el Alcalde de la localidad, por un delito cometido por funcionario público contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes (art. 191.1 y 2 del Código Penal) y por un delito de coacciones (art. 496 del mismo Código). Después de la plena sustanciación procesal en las dos instancias se obtienen sendas sentencias absolutorias suficientemente fundadas con independencia del disentimiento de la promovente del amparo sobre los argumentos tenidos en cuenta por los órganos judiciales penales. Estos entendieron, en el ejercicio de su función jurisdiccional, que los hechos declarados probados no eran constitutivos de delito, dando relevancia a la existencia de un previo expediente administrativo, y estimando la ausencia de dolo derivada de un error invencible por la creencia de actuar legalmente, de acuerdo con su competencia y facultades, y en cumplimiento de una resolución administrativa.
No corresponde a este Tribunal valorar tal criterio, pues no puede extender su competencia hasta convertirse en órgano
censor o revisor de la actuación de los jueces y Tribunales, salvo en los supuestos que existan violaciones de garantías que afecten a derechos y libertades fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Pues, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, no comporta que la estimación o decisión del correspondiente tribunal sea acorde o conforme con las pretensiones formuladas en el proceso.
Tampoco es relevante la alegación de que las resoluciones judiciales a las que el amparo se contrae ignoran el derecho fundamental invocado por consentir la permanencia de una situación, la privación de la vivienda, que la actora entiende no ajustada a derecho. En el proceso penal solo es posible el ejercicio de la acción penal de manera aislada o conjunta con la civil pero ésta, en todo caso, subordinada al éxito o estimación de aquella, sin perjuicio de que de no ser los hechos constitutivos de delito, pueda intentarse tal acción, luego ante la jurisdicción y por la vía que proceda (art. 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Al no apreciar las sentencias impugnadas la existencia de delito no podían pronunciarse en modo alguno en orden a la restitución o reintegración de dicha vivienda, sin perjuicio de que, como indica la propia sentencia de la Audiencia, la legalidad de la actuación administrativa en si mismo considerada y al margen de su calificación penal pudiera suscitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y al margen también de que pudiera, en su caso, ejercerse la oportuna acción civil.
Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.