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Sección Segunda. Auto 96/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 882/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 882/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don Leónides Merino Palacios, presentó en el Juzgado de Guardia, el día 26 de julio de 1986, escrito por el que en nombre de don Juan Domenech Piñol interpone recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 17 de junio de 1986, estimando que dicha sentencia ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

a) de los hechos expuestos en la demanda así como de la documentación aportada, cabe deducir que el hoy demandante de amparo formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en solicitud de nulidad del procedimiento judicial sumario 188/79, del Juzgado de Primera Instancia de Reus, y subsidiariamente, de la subasta de determinada finca rústica y actuaciones posteriores.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa dictó Sentencia el 22 de enero de 1982 desestimando la demanda, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que resolvió por Sentencia de 31 de enero de 1985 confirmando la anterior resolución.

Interpuesto recurso de casación por infracción de ley ante la Sala competente del Tribunal Supremo el 17 de junio de 1986, se declaró no haber lugar al recurso interpuesto, al rechazarse los tres motivos deducidos por el recurrente, uno de los cuales hacía referencia a la infracción del artículo 24 de la Constitución.

b) Alega el recurrente en amparo la vulneración del derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual da por buenos un procedimiento judicial sumario hipotecario y una posterior subasta, dirigidos contra una finca, sin que el dueño de ésta tenga conocimiento alguno de ese proceso hasta consumada la subasta. Al incumplirse lo dispuesto en el apartado 39 de la regla 3 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria respecto del tercer poseedor, ha provocado la indefensión del recurrente, privándole de la posibilidad de hacer uso de los derechos que como propietario real de las fincas le correspondían.

En consecuencia se solicita se declaren nulas tanto la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo como las de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Juzgado de Primera Instancia de Tortosa, así como el procedimiento judicial sumario hipotecario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus.

2. La Sección, por providencia de 22 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b) en relación al 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la propia Ley, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3ª) La del artículo 50.1.a), en relación al 44.2, por interposición extemporánea del recurso; 4ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Por escrito registrado el 13 de noviembre, la parte recurrente alegó, en síntesis, lo siguiente:

a) En relación con la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en conexión con el 49.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, que se acompañó copia de la Resolución judicial que estima ha violado el artículo 24 de la Constitución, pero que en todo caso, la omisión "sería subsanable al amparo del artículo 85 de la citada Ley".

b) Por lo que se refiere a la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el artículo 44.1.c), que su recurso de casación "se fundó como motivo tercero en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española".

c) En cuanto a la causa de inadmisión del artículo 50. 1.a) en relación con el 44.2, que la resolución judicial le fue comunicada el 3 de julio del presente año y la demanda fue presentada el 26, por lo que no resulta extemporánea.

d) Y por lo que atañe a la causa de inadmisión del artículo 50.2.b), que no es de aplicación, como se justifica suficientemente en los fundamentos de Derecho de su demanda.

Suplica, en consecuencia, que sea admitida.

4. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional adujo lo que a continuación se resume:

a) Siendo también objeto del recurso la sentencia de 31 de enero de 1985 de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa de 22 de enero de 1982, el no acompañar copia de éstas hace que la demanda, si ello no se subsana en este trámite, incurra en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

b) El artículo 24.1 de la Constitución fue invocado en el recurso de casación, pero no se acredita que lo fuera en el de apelación, como hubiera sido obligado, ya que la lesión alegada, de haberse producido, lo hubiera sido en la sentencia de Primera Instancia, por lo que, a salvo de lo que resulte de este trámite, concurre la segunda de las causas de inadmisión propuestas (artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica de éste Tribunal.

c) Lo mismo puede decirse de la tercera causa de inadmisión propuesta, si no se demostrara fehacientemente que la demanda se interpuso dentro de los veinte días desde la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo (artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el 44.2).

d) El alegado incumplimiento con respecto al solicitante de amparo, como tercer poseedor del artículo 131, regla 3 párrafo 32, de la Ley Hipotecaria fue por faltar el supuesto de hecho de la norma, por no constar en la sentencia de instancia que el tercer poseedor hubiera acreditado al acreedor la adquisición del inmueble; lo cual dejaba sin consistencia la supuesta indefensión que el Tribunal Supremo rechaza, por eso, de manera fundada y no irrazonable y que ahora se reitera en esta sede, como si el recurso de amparo fuera una supercasación,lo que hace incurrir a la demanda en la causa de inadmisión propuesta en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En conclusión, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente no ha subsanado, como pudo hacerlo en el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la primera causa de inadmisión propuesta en nuestra providencia, basada en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 49.2.b), por cuanto, incluyendo el objeto del recurso, además de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986, las de 31 de enero de 1985 de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa de 22 de enero de 1982, no se ha acompañado copia, traslado o certificación de estas dos últimas; y subsiste, por consiguiente, dicha causa, que por sí sola conduciría a que el recurso no pueda seguir adelante.

2. Tampoco ha acreditado el recurrente fehacientemente la fecha de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986, limitándose a afirmar sin más que fue el 3 de julio, no bastando tal aseveración para aclarar la cuestión, una vez que se le requirió para que precisase este dato, conforme a lo que exige el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. La causa de inadmisión propuesta por nuestra providencia sobre la base del artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el 44.1.c) se mantiene asimismo en pie, al confirmar el recurrente que el recurso de casación fundó su motivo tercero en la infracción del artículo 24 de la Constitución. Pues si la denunciada indefensión resultante del incumplimiento del artículo 131, apartado 39 de la regla 3ª, de la Ley Hipotecaria reviste, como ahora aduce el recurrente, carácter constitucional, debió ser puesta de manifiesto e invocada con carácter formal desde el momento en que procesalmante hubiere lugar para ello, esto es, en el juicio de clarativo de mayor cuantía incoado ante el Juez de Primera Instancía número 2 de Tortosa, o entonces en la apelación contra la Sentencia dictada por dicho Juez. Pretender que la vulneración con trascendencia constitucional se ha producido en la Sentencia de casación del Tribunal Supremo no pasa de ser una tardía apelación a la vía de amparo con el fin de remediar en una nueva instancia un litigio en el que se ha discutido una y otra vez desde una vertiente de legalidad ordinaria, con olvido de que a los órganos judiciales corresponde en primer lugar el remedio de las posibles vulneraciones de derechos constitucionales y que el recurso de amparo es de carácter subsidiario. Si hubo, pues indefensión originada por una actuación judicial, ella debió producirse no por la Sentencia del Tribunal Supremo, que razonó en términos suficientes el rechazo del motivo referente a la vulneración del artículo 24 de la Constitución, sino en las resoluciones judicíales anteriores, que por cierto son también objeto de la petición de nulidad. Y por ello la mencionada falta de invocación exartículo 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal hace inadmisible en este trámite la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Domenech Piñol.

Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 28/01/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 882/1986

Summary

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Invocación del derecho vulnerado: falta.

Don Juan Domenech Piñol interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, en autos sobre

nulidad de procedimiento judicial sumario hipotecario. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E.

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