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Sección Segunda. Auto 190/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.031/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.031/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha de 26 de septiembre de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo interpuesta por don José Carbajo Membibres, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GAN INCENDIE ACCIDENTS, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Segorbe (Castellón), de fecha 18 de junio de 1986, dictada en apelación de la sentencia del Juzgado de Distrito de Segorbe, de fecha 20 de julio de 1985, pronunciada en juicio de faltas.

2. Los hechos que se contrae el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

En la sentencia antes aludida dictada en juicio de faltas resultó condenado, a título de autor de una falta, don Sebastián Lacruz Sospedra, quien al abrir imprudentemente la puerta de su vehículo, provocó la colisión contra su coche de un ciclomotor a cuyo conductor resultó imposible evitar el accidente. A resultas de la colisión resultaron daños en el vehículo y diversas lesiones en el segundo ocupante del ciclomotor, a raíz de las cuales estuvo incapacitado durante 150 días. El Juez de Distrito condenó a don Sebastián Lacruz a las penas de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir, pago de las costas y a indemnizar al dueño del ciclomotor en la cantidad de 2.288 pesetas y al otro ocupante de este vehículo a la suma de 450.000 pesetas por la incapacitación y a la de 100.00 pesetas por las secuelas, declarando responsable civil para caso de impago a la Compañía de Seguros recurrente en esta sede, a quien se notificó la Sentencia.

Apelada la sentencia por el condenado, la sentencia resolutoria de la apelación confirmó la sentencia de instancia en todas sus partes, aumentando en 150.000 pesetas la indemnización a favor del lesionado don Antonio de la Asunción García.

3. La Compañía GAN INCENDIE ACCIDENTS recurre ante el Tribunal Constitucional, interponiendo el correspondiente recurso de amparo por entender que el aumento de la indemnización en la segunda instancia constituye un supuesto de reforma peyorativa atentatorio contra el artículo 24.1 de la Constitución. La reforma peyorativa la estima producida por haber modificado peyorativamente el fallo de la sentencia en el recurso de apelación, no habiendo formulado dicha apelación ni el Ministerio Fiscal ni el presunto perjudicado, con ruptura del principio acusatorio que debe presidir sin excepción el ejercicio de las acciones penales, privándole de la posibilidad de defenderse.

4. La Sección por Providencia de 12 de noviembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisiblidad del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por presentación de la demanda fuera de plazo y la del 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por falta de contenido constitucional de la demanda, otorgando un plazo común de diez a días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

La representación de la recurrente en su escrito de alegaciones sostiene que la demanda no fue presentada fuera de plazo, por haberse presentado el día 26 de septiembre, y habérsele notificado la Sentencia el día 5 de septiembre. Por otra parte que la actuación del Juzgado sólo puede ser debatida ante el Tribunal Constitucional, única vía posible para evitar la indefensión producida.

El Ministerio Fiscal señala en su escrito que corresponde al recurrente acreditar los presupuestos formales de su acción, entre ellos el de su interposición en plazo, lo que no ha hecho en el presente caso. Sobre el fondo del asunto podría existir una reforma peyorativa, salvo que el condenado pudiera conocer la pretensión correspondiente y defenderse en tal momento. En otro caso la demanda debería ser admitida, si se acreditara que fue presentada en tiempo hábil. II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II. Fundamentos jurídicos

1. Aún cuando tanto en la demanda como en el escrito de alegaciones se afirma que la sentencia del Juzgado de Instrucción le fue notificada el 5 de septiembre de 1986, el solicitante de amparo, pese a habérsele puesto de manifiesto la posible causa de inadmisión de la extemporaneidad, no ha tratado de demostrar que una sentencia que lleva la fecha de 18 de junio le fuera notificada tan tardíamente. Como recuerda el Ministerio Fiscal corresponde al recurrente acreditar los presupuestos, formales de su acción, entre ellos el de su interposición en plazo; en el presente caso habría de haber justificado o que la notificación se produjo dentro de los 20 días hábiles que precedieron a la presentación de la demanda o que, y entonces estaríamos en supuestos que no contempla la demanda, que la sentencia no le fue notificada y ha permanecido ignorante de su condena. Al no haber justificado ninguna de estas circunstancias la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

2. Pero aún si se hubiera justificado la presentación dentro de plazo es también manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda. La interdicción de la "reformatio in peius" como han declarado diversas decisiones de este Tribunal se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no cuando se produce a consecuencia de otras alegaciones formuladas de forma concurrente o incidental. La dimensión constitucional de la interdicción de la reforma peyorativa se conecta así con el problema de la indefensión, y por ello con la posibilidad de conocer los motivos de impugnación de la sentencia recurrida y de defenderse sobre ellos, vedándose modificaciones "ex officio" de la sentencia (Sentencia 84/85 de 8 de julio). Sin embargo en el presente caso la simple lectura de la sentencia permite afirmar que el incremento de la indemnización se realizó "accediendo parcialmente a la solicitud de la parte apelada", es decir, ésta se habría adherido en parte a la apelación al solicitar la modificación de la sentencia de instancia. Como ha dicho la reciente sentencia de 11 de febrero de 1987 el artículo 24.1 de la Constitución no constitucionaliza la regla que prohibe la "reformatio in peius" sino que "al proscribir la indefensión excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse". Y tal indefensión no existirá cuando la sentencia de apelación "se produce al término de un debate en el que frente al apelante se han podido sostener otras pretensiones de las que éste pudo defenderse y que liberan al Juez de los límites establecidos por lo ya acordado en la primera instancia". Aplicando esta doctrina al presente caso resulta claro que se introdujo en el debate de la apelación el problema de la cuantía de la indemnización, abriendo así la posibilidad de que, sin producir indefensión, el Juez pudiera modificarla.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/02/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.031/1986

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

«Gan Incendie Accidentes», Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Segorbe, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción de la

misma ciudad, que declara la responsabilidad subsidiaria de la Entidad recurrente en el abono de las sumas indemnizatorias derivadas de una falta de imprudencia simple prevista en el art. 586.3 del Código Penal. Invoca la vulneración del derecho a la no

causación de indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

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