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Sección Cuarta. Auto 236/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 20/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 20/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 7 de enero del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual D. Anselmo Martín Garrote interpuso recurso de amparo constitucional contra resoluciones de la Administración Militar sobre rectificación de antigüedad en el empleo de Capitán y Sentencia de la Sección 3º de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1980. Alega vulneración del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución Española (CE).

Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante, Capitán del Arma de Aviación, interpuso reclamación administrativa y posteriormente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones desestimatorias de la autoridad militar de su pretensión de rectificación de su antigüedad de ascenso. Con fecha de 13 de noviembre de 1980 la Sección 3ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión del ahora recurrente de amparo.

b) El 18 de julio de 1983 el recurrente formuló queja ante el Defensor del Pueblo solicitando de éste la promoción "hasta inclusive haciendo uso si fuere necesario del recurso de amparo" del reconocimiento de su derecho al ascenso con fecha de 1 de enero de 1978.

c) El 12 de septiembre de 1984 el Defensor del Pueblo contesta al recurrente en el sentido de que la revisión de las sentencias firmes es materia que excede del ámbito de competencias asignadas al Defensor del Pueblo; ciertamente éste podría interponer un recurso de amparo, pero siempre dentro de los veinte días siguientes al de notificación de la sentencia, requisito que no concurría en el supuesto planteado.

d) El 20 de diciembre de 1984 el recurrente vuelve a dirigirse al Defensor del Pueblo en lo que califica de "cuasi recurso de reposición" haciéndolo de nuevo el 23 de abril del año siguiente, sin que estos escritos encuentren ya respuesta.

La fundamentación en derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue: las resoluciones de la autoridad-militar habrían vulnerado su derecho a la igualdad al haber sido discriminado respecto de otros compañeros a quienes se les han aplicado ascensos con efectos retroactivos. Igualmente se siente discriminado por cuanto el Defensor del Pueblo no ha interpuesto el solicitado recurso de amparo constitucional.

En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de las resoluciones de la autoridad militar y de la Sentencia de la Sección 3ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1980.

2. Por Providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda presentado por D. Anselmo Martín Garrote. Asimismo, se concede un plazo común al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

a) De carácter subsanable: Falta de postulación, alno venir representado por Procurador, según establece el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

b) De carácter insubsanable: Extemporaneidad de la demanda (art. 43.2 de la LOTC).

3. El Fiscal, en escrito de 9 de febrero de 1987, indica que el escrito de interposición del recurso tuvo su entrada extemporáneamente en este Tribunal. Las resoluciones que ocasionan el quebranto constitucional que se denuncia son las dictadas por la Administración Militar el 14 de noviembre de 1978 y 7 de mayo de 1979, cuya nulidad se interesa, que fueron declaradas conforme a Derecho por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1980. Esta sentencia agota la vía judicial procedente y es a partir de la fecha de su notificación cuando ha de contarse el plazo de 20 dias para recurrir en amparo que establece el art. 43.2 de la LOTO. La interposición, pues, ha sido fuera de plazo y el recurso ha de ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.a) de la LOTC.

4. Montserrat Rodríguez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, se persona en nombre y representación del solicitante del amparo D. Anselmo Martín Garrote y subsana, así, el defecto señalado en el apartado a) de la Providencia de 28 de enero de 1987. Asimismo, en nuevo escrito de 16 de febrero de 1987, alega que aunque admite estar fuera de plazo, hace consideraciones sobre la imprevisión legislativa sobre este extremo y reitera su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Salvado el defecto de postulación, sólo cabe añadir que la presente demanda de amparo incurre patentemente en extemporaneidad al ir dirigida frente a una sentencia firme del año 1980. A este respecto es irrelevante el que a partir de 1983 el recurrente se hubiere venido dirigiendo en queja al Defensor del Pueblo, en solicitud de que éste interpusiera un recurso de amparo constitucional, dado que también para este órgano rige el término de veinte días contenido en el art. 43.2 LOTC. Se impone, pues, la inadmisión por aplicación de este precepto.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 25/02/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 20/1987

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Don Anselmo Martín Garrote interpone recurso de amparo contra Resoluciones del Ministerio de Defensa sobre rectificación de antigüedad en el empleo de Capitán y reingreso en el grupo A del solicitante del amparo, confirmadas por Sentencia de la Sección

Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 14 de la C.E.

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