Sección Segunda. Auto 253/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.055/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.055/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Domiciano Folgueral Rodríguez, presenta el 7 de octubre de 1986 escrito en el Registro General de este Tribunal por el que, con asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya de fecha 23 de julio de 1986, en autos nº 350/86, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto por el solicitante de amparo contra providencia de 10 de junio de 1986 por la que se le tenía por desistido de su demanda por despido contra la empresa "Transportes Blindados, SA.".
2.
La demanda de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
a) El 15 de abril de 1986 el solicitante de amparo interpone demanda por despido, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, y habiendo transcurrido un plazo prudencial sin recibir citación para los actos de conciliación y juicio, según dice, se interesó personalmente en la Magistratura sobre la situación del proceso, conociendo entonces gue se le había enviado citación por correo certificado con acuse de recibo, que fue devuelta por el Servicio de Correos con una nota manuscrita y rubricada indicativa de "ausente", que acto seguido fue notificado por el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya y gue por providencia de 10 de junio se le había dado por desistido por incomparecencia ordenándose el archivo de las actuaciones sin más trámite.
b) El 13 de junio de 1986 presentó el actor ante la Magistratura citada escrito, fechado el día anterior, por el gue formulaba recurso de reposición contra la mencionada providencia. En dicho recurso, del que acompaña copia a esta demanda de amparo, expresamente se invocaba infracción del artículo 26 de la Ley de Procedimiento Laboral por no habérsele citado en su domicilio, no pudiendo ser efectiva la citación en el Boletín Oficial de la Provincia sin antes haberle citado en su domicilio; a ello añade que si el Servicio de Correos no le encontró en su día en su domicilio, no tiene constancia de que le dejara en el buzón para pasar por lista de correos, y, en todo caso, el domicilio está bien indicado y regularmente recibe correo, adjuntando un recibo bancario de consumo eléctrico de 27 de mayo de 1986 y otro de abono de gastos de comunidad del mes de junio de 1986. Por ello, suplicaba la admisión del recurso y que se proveyera nueva citación para el acto del juicio.
Dado traslado del escrito de recurso de reposición a la parte demandada, ésta se opuso y por auto de 23 de julio de 1986, que el solicitante de amparo acompaña en copia, sin que conste la fecha de notificación en ella ni en otra forma, alegando que tal notificación se ha verificado el 16 de septiembre de 1986, se resolvió; la Magistratura razona que el actor fue citado en el domicilio que se indicaba en la demanda, como resulta acreditado en los autos, y dada su ausencia, fue notificado por el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya de fecha 5 de junio de 1986, cumpliéndose los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y sin infracción del artículo 26 de la citada ley, por lo que no es posible acceder a los solicitado, acordando, por ello, no haber lugar a la reposición de la providencia de 10 de junio de 1986.
d) Expresa el actor que el 16 de septiembre de 1986 recibió por correo certificado la notificación de este auto, y de igual forma el 16 de junio de 1986 había recibido la notificación de la providencia de 10 de junio de 1986.
3.
Entiende el solicitante de amparo que el auto de 23 de julio de 1986 infringe el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE, a obtener la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, y al efecto alega que es reiterada la doctrina de este Tribunal Constitucional de que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho de las partes a ser emplazadas personalmente, no bastando el emplazamiento por edictos, citando las sentencias que, a su juicio, contienen tal criterio, el cual, dice, es asimismo aplicado por el Tribunal Central de Trabajo reiteradamente, así en sentencias de 22 de mayo de 1984 (R. Ar.4488) y de 2 de julio de 1984 (R. Ar. 5990).
Suplica la declaración de nulidad del auto referido y la reposición de actuaciones al momento de la providencia inicial de citación a juicio, a fin de que se convoque de nuevo a las partes a la celebración del acto del juicio.
4.
Mediante providencia del pasado 19 de noviembre, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera haber sido presentada fuera del plazo señalado en el último de los preceptos citados;
b) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la LOTC por falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos fundamentales que ahora se dicen lesionados;
c) La del artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional.
Dentro del plazo concedido al efecto afirma la representación del recurrente que el auto contra el que recurre le fue notificado el 16 de septiembre, por lo que no se da la primera de las causas de inadmisión señalada. Tampoco la segunda puesto que la demanda se dirige contra el auto que puso término al procedimiento al que se imputa la vulneración constitucional y tras de él no había ya momento procesal idóneo para hacer la invocación de derechos fundamentales. Añade, por último, que el contenido constitucional de la demanda es patente puesto que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige, como este Tribunal ha señalado, que las partes del proceso sean emplazadas personalmente siempre que ello sea posible.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se da la primera de las causas de inadmisión señaladas a menos que en este trámite se demuestre lo contrario. También la segunda, si la vulneración constitucional que se denuncia se atribuye a la providencia de 10 de junio de 1986 en que se tuvo al hoy recurrente por desistido. No se daría esta causa, por el contrario, si se entendiese que la lesión del derecho fundamental la ha ocasionado el auto contra el que formalmente se dirige la demanda. Entiende el Ministerio Fiscal, por último, que no se da la tercera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque, ciertamente, la remisión a un expediente administrativo o a actuaciones judiciales determinadas es un medio de prueba válido para demostrar la veracidad de las afirmaciones que ante este Tribunal se sostienen, no es menos cierto que en este trámite de admisión, en el que se ha de resolver, precisamente, sobre la necesidad o no de recabar las actuaciones judiciales que dieron origen al acto impugnado para entrar a conocer sobre el fondo de la demanda, este medio de prueba no puede ser aceptado sin reservas. Es claro, en efecto, que, utilizándolo, el recurrente podría obtener siempre la admisión del recurso, burlando con ello el espíritu de la norma. La diferencia temporal que en el presente caso existe entre la fecha de la sentencia y la que el recurrente dice haber sido la de su notificación exige que, una vez formulada por nosotros la hipótesis de la extemporaneidad, el recurrente hubiese intentado invalidar tal hipótesis mediante pruebas distintas. No habiéndolo hecho así hay que entender que tal hipótesis no ha sido desvirtuada. No basaremos, sin embargo, en este defecto nuestra decisión, puesto que, como veremos en el fundamento siguiente, ésta resulta necesariamente de consideraciones de otro orden.
2.
Propuesta por nostros, en segundo lugar, la causa de inadmisión que resulta del hecho de no haberse invocado en el proceso judicial previo, y tan pronto como hubo lugar para ello, el derecho fundamental que ante nostros se pretende hacer valer, manifiesta el recurrente en este trámite que esa alegación era procesalmente imposible porque sólo el auto que resolvió el recurso de reposición causó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es claro que, de aceptarse este razonamiento, bastaría que en los recursos judiciales se omitiese toda alusión a los derechos fundamentales, imputando su vulneración sólo a la última decisión judicial, irrecurrible ya en la vía ordinaria. Esto llevaría, sin embargo, al absurdo de que podríamos nosotros, en su caso, anular esta última decisión dejando subsistente la anterior o anteriores, que realmente hubiesen causado la privación o lesión del derecho fundamental, que habrían de ser revisadas de nuevo por los órganos del poder judicial para tomar en cuenta un derecho fundamental que ante ellos, en su momento, no se hizo valer. El recurso de amparo dejaría de ser así un recurso subsidiario para convertirse en una figura bien distinta que concentraría en este Tribunal el conocimiento de todas las pretensiones basadas en la pretendida vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si ha existido, la produjo la providencia de 10 de junio de 1986 por la que se tuvo al hoy recurrente por desistido de su demanda. Fue, en consecuencia, el recurso de reposición resuelto por el auto que formalmente se ataca en la demanda, el momento procesal oportuno para hacer la alegación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Habiéndola omitido, el recurrente ha incumplido el requisito que impone el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su demanda adolece, por ello, de un defecto insubsanable.
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.