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Sección Primera. Auto 336/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.111/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.111/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Antonio Prades y Espot, Procurador de los Tribunales del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona, en nombre y representación de don Gregorio García Pedrosa y doña María Fernández Gómez, interpuso recurso de amparo mediante escrito enviado por correo certificado el 20 de octubre de 1986 y registrado en este Tribunal el 23 del mismo mes, contra Sentencia del Juzgado de Distrito número 9 de Barcelona de 8 de mayo de 1986, recaída en demanda sobre otorgamiento de escritura de contrato de compra-venta, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de septiembre de 1986 confirmatoria en apelación de la anterior.

2. De acuerdo con las alegaciones de los solicitantes de amparo y de la documentación que se acompaña resulta que ambos recurrentes adquirieron una parcela el 10 de mayo de 1977 mediante contrato de compraventa formalizado en documento privado, a la Compañía Serra Alta, S.A.. Entendiendo que habían cumplido debidamente con el pago de la cantidad pactada presentaron demanda contra la mencionada sociedad para que ésta otorgase escritura pública del bien inmueble adquirido, que se sustanció con el número de autos 87/1986. La cantidad pactada se había abonado parte a la firma del documento y el resto en sesenta letras de cambio cuyo último vencimiento era de 27 de mayo de 1982. A su juicio, el que faltase por abonar la letra correspondiente al veintisiete de enero de 1871 se debía inicialmente a un error bancario y luego a la falta de voluntad para aceptar su importe por parte de la demandada, considerando además que había operado prescripción extintiva de la deuda.

Por parte de la sociedad demandada, al tiempo que se formuló la contestación a la demanda se presentó también demanda reconvencional con diversas pretensiones, entre las que se incluían el pago de la mencionada letra de cambio y de otra cantidad correspondiente al exceso de cabida de la parcela en relación con lo acreditado en el contrato privado.

3. Por Sentencia de 8 de mayo de 1986 el Juzgado de Distrito desestimó totalmente la demanda de los hoy recurrentes en amparo y estimó la reconvencional en relación con las exigencias antes mencionadas de forma expresa. El Juzgado entendia que no se había cumplido el pago acordado en el contrato al faltar por abonar la referida letra de cambio, sin que ello fuera responsabilidad de la demandada. En cuanto al exceso de cabida de la parcela el Juzgado consideró aplicable el artículo 1470 del Código Civil, al estimar probado el conocimiento por parte de los compradores de la mayor cabida y no haber optado expresamente por el desistimiento del contrato.

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona por parte de los demandantes, la Sección Primera de la misma dictó Sentencia de 25 de septiembre de 1986 por la que desestimaba el recurso y confirmaba plenamente la sentencia de instancia.

4. Entienden los recurrentes que ambas resoluciones judiciales les han causado indefensión (artículo 24 de la Constitución, citado genéricamente), radicando la indefensión, en sus propias palabras, en que el Juzgador al no haber resuelto con fundamento en derecho ya sea a favor o en contra, las pretensiones fundamentadas en derecho en ambas demandas" les ha privado "de la seguridad jurídica y de la tutela que debe observarse como derecho fundamental". A juicio de los recurrentes, la argumentación utilizada para desvirtuar su pretensión y estimar la demanda reconvencional les ha originado "evidente indefensión, desigualdad, inseguridad jurídica, restricción y debilitamiento de la libertad, y aniquilación del derecho a una resolución jurisdiccional fundada en derecho".

En consecuencia solicitan la nulidad de ambas sentencias y que se reconozca "el derecho a que se resuelva en Derecho, y en base a la fundamentación jurídica que se interesó, y el derecho a la tutela judicial efectiva".

5. Por providencia de 19 de noviembre de 1986 se acordó poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: 1º) el no actuar por medio de Procurador del Ilustre Colegio de Madrid, como exige el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con la normativa profesional de los Procuradores; 2º) el previsto en el artículo 50.1 b) en relación con el 44.1.c). en la referida Ley Orgánica, por no acreditarse haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice conculcado, y 3º) el previsto en el artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

6. Por medio de escrito ingresado en el Registro el 12 de diciembre de 1986 se personó don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales del Ilustre Colegio de Madrid, acreditando mediante escritura de sustitución de Poder representar a los recurrentes ante este Tribunal, subsanando así el defecto de representación advertido en la Providencia de 19 de noviembre de 1986.

Asimismo en el plazo otorgado para alegaciones, los recurrentes presentaron escrito en el que respecto a las dos restantes causas de inadmisión afirman lo siguiente. En cuanto a la previa alegación formal del derecho vulnerado, que habían alegado la total indefensión causada por la sentencia de instancia en el trámite de formalización del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona y en la subsiguiente vista oral. Y con respecto a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda, alegan que efectivamente las resoluciones impugnadas han lesionado el derecho a una tutela judicial efectiva como consecuencia de la errónea aplicación de normas legales.

7. Por su parte el Ministerio Fiscal estima que la demanda carece de contenido constitucional, al haber tenido el actor acceso al proceso y haber hecho en el mismo las alegaciones que ha estimado oportunas, haberse practicado las pruebas solicitadas y haber recibido una respuesta razonada y fundamentada en derecho, por mucho que discrepante con la pretensión deducida por los demandantes. Señala asimismo el defecto de representación advertido a la parte y subsanado ya por ésta. Por último, considera que los recurrentes no acreditan haber alegado la vulneración del derecho que se invoca en el momento procesal oportuno, por lo que concurriría también la causa de inadmisión establecida por el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, salvo que los recurrentes probasen otra cosa en el trámite de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Al haber subsanado los demandantes el defecto de representación de que se ha hecho referencia en los antecedentes, corresponde ahora comprobar si concurren las restantes causas de inadmisión advertidas en nuestra providencia de 19 de noviembre de 1986.

Concurre en efecto la causa prevista en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de nuestra Ley Orgánica. Si la presunta vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión hubiese sido causada efectivamente por la Sentencia del Juzgado de Distrito número 9 de Barcelona de 8 de mayo de 1986, es claro que dicha vulneración debería haberse alegado en el ulterior recurso de apelación, al objeto de permitir a la jurisdicción ordinaria reparar el derecho fundamental de los solicitantes de amparo. Sin embargo y pese a las poco claras afirmaciones hechas al respecto en la demanda y las algo más explícitas hechas en el trámite de alegaciones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no se ha acreditado en forma alguna el cumplimiento del referido requisito de admisión. Así, a pesar de la advertencia hecha al respecto en nuestra providencia de 19 de noviembre de 1986 no se ha aportado el escrito de formalización del recurso de apelación o copia de la certificación del acto de la vista que pudiera probar de manera fehaciente el cumplimiento de lo previsto por el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En consecuencia y tal como a este respecto indicaba el Ministerio Fiscal, al no probarse nada distinto a lo ya alegado en la demanda en el trámite de alegaciones, procede inadmitir el presente recurso por la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión. Lo cual hace innecesario entrar a considerar la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Gregorio García Pedrosa y doña María Fernández Gómez.

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/03/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.111/1986

Summary

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Don Gregorio García Pedrosa y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 9 de Barcelona, que desestimó la pretensión de los recurrentes, en juicio de cognición sobre declaración de otorgamiento de

escritura pública de compraventa, confirmada por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicitan la suspensión de

la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.

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