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Sección Tercera. Auto 339/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.173/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.173/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Starlux, S.A., interpuso recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de 23 de septiembre de 1986, dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2847/85.

La demanda de amparo se funda en lo siguiente:

a) El día 8 de septiembre de 1981, la Inspección de Hacienda formuló acta definitiva por percepciones de productos del campo contra la hoy actora, que la Administración entendía exigibles por dedicarse la empresa, entre otras actividades, a la "fabricación de bebidas refrescantes", tales como un determinado producto -denominado Yoco- que era un "producto en polvo para la preparación de bebidas refrescantes aromatizadas".

La sociedad afectada interpuso reclamación ante la Tesoreria Territorial de la Seguridad Social, que desestimó sus alegaciones, como también lo hizo al resolver la reclamación previa a la vía judicial.

b) En consecuencia, Starlux, S.A. presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, solicitando que se declarase contraria a Derecho la actividad de la Inspección y el acto administrativo en ella fundado. Argumentaba la empresa que el producto "Yoco" no era un "producto del campo"; por ello, no configuraba la base imponible del impuesto. Ello era así porque no se trataba de un "jarabe" (Decreto 345/71,25 de febrero, artículo 1) y tampoco estaba compuesto por productos del campo -siendo químicos todos sus componentes, como pretende probar adjuntando su fórmula- así como tampoco eran fabricantes del producto en sentido estricto. Aparte de ello, denunciaba aplicárseles por -analogía ciertas normas tributarias, desconociendo la reserva de ley que rige en la materia.

La Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona -dictó Sentencia el 24 de junio de 1985, desestimando la demanda.

c) Contra la Sentencia de Magistratura, Starlux,S.A. interpuso recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 23 de septiembre de 1986, hoy impugnada en amparo.

La empresa manifiesta y acompaña como prueba diversas resoluciones, que, en un proceso comenzado en 1981, por reclamación a Starlux, S.A. de los mismos tributos y por el mismo hecho imponible, la Magistratura de Trabajo número 1 de Barcelona había dictado Sentencia el día 20 de diciembre de 1984, en la que había estimado la demanda -que reproducía los argumentos que más tarde se utilizarían en el segundo proceso, que ha concluido con la resolución impugnada-. Recurrida la Sentencia por la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 21 de abril de 1986, desestimando el recurso y declarando que el producto Yoca no estaba sujeto a percepciones por productos del campo.

d) Entiende la actora que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución porque ha desconocido la doctrina sentada en otra resolución anterior (la de 21 de abril de 1986 ) que se dictó en un litigio exactamente igual al actual, con el mismo tema de fondo -sólo que referido a un ejercicio económico anterior- y entre los mismos litigantes -Starlux, S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social-. Al separarse de esta doctrina anterior, la Sala no proporciona razones jurídicamente atendibles que justifiquen la discrepancia, como ha exigido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Estima no atendibles las razones de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, porque no puede aceptarse que el cambio sea motivado por "la búsqueda de aquellas soluciones que se ajustan de forma más precisa a los principios que informan el ordenamiento jurídico", ya que la adecuación interpretativa a una realidad cambiante no puede funcionar en este caso, en que la Sentencia impugnada y la que se ofrece como término de comparación están separadas únicamente por pocos meses (una es de abril y otra de septiembre de 1986).

Tampoco puede decirse que los supuestos de hechos básicos entre la Sentencia impugnada y las aportadas como término de comparación sean diferentes, ya que, al menos en relación con la sentencia de la misma Sala, de 21 de abril de 1986, los supuestos de hechos son exactamente iguales y no es jurídicamente admisible que, contrariando la anterior jurisprudencia, se deduzca por analogía la sujeción del producto al tributo en cuestión, desechando asimismo las prescripciones de la Ley General Tributaria (artículo 9 y 23.2).

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de Sentencia del Tribuna Supremo de 23 de septiembre de 1986, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla, a fin de que por la Sala Sexta del Tribunal Supremo se resuelva respetando el principio de igualdad.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 26 de noviembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegacioaes sobre dicha casusa de inadmisión.

3. En el plazo conferido la parte recurrente formuló sus alegaciones, afirmando que la demanda no carece de contenido constitucional por los motivos expuestos en la misma a los que se remite y reproduce en parte.

El Fiscal, evacuando el mismo trámite, manifiesta que la queja por original aplicación de la ley, al apartarse la Sentencia impugnada de la línea jurisprudencial mantenida en anteriores Sentencias, requeriría que los supuestos de hecho sean sustancialmente idénticos, y en el caso de autos afirma que el producto y su calificación técnica son distintos a los examinados en otros supuestos. Añade que no cabe en vía de amparo combatir la argumentación de fondo ni el método interpretativo empleado por la Sentencia recurrida, que argumenta de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre validez de un cambio de orientación jurisprudencial si se razona en derecho, exponiendo razonamientos no arbitrarios que pueden justificar ese cambio. Concluye solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aduce la actora, como hemos visto en el antecedente primero d), que la Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 1986, ha infringido el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución, al desconocer la doctrina sentada en otra resolución anterior de la misma Sala, dictada en un proceso igual al actual seguido entre las mismas partes, sin razones jurídicamente atendibles.

Ahora bien, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el principio de igualdad en la aplicación de la ley impone la prohibición de diferencias de tratamiento inadvertidas o arbitrarias por no justificadas, no la semejanza absoluta de trato en todo momento, en la resolución judicial de casos sustancialmente iguales. Cabe, pues, una modificación de criterios con tal de que sea motivada, sin que, una vez constatados estos extremos por este Tribunal, pueda apreciar cual de las interpretaciones efectuadas de la mormativa aplicable es mas correcta. De actuarse de otra manera, se desconocería la independencia del juzgador en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia (artículo 117.3 de la Constitución).

En la Sentencia impugnada, el Tribunal Supremo era consciente de que existía un anterior pronunciamiento suyo en el que resolvía de distinta manera un caso sustancialmente igual, pero expresamente reconoce que existe, y razona con amplitud su cambio de criterio, entendiendo más adecuada una interpretación teleológica de la norma para permitir a ésta su evolución al ritmo de la sociedad en que se aplica y para ajustarse mejor a las novedades que en esa sociedad puedan producirse. Esta comprobación basta para entender que en el caso se han respetado las exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la ley, debiendo detener ahí el análisis por este Tribunal de la resolución judicial, pues las razones que la recurrente esgrime sobre la inadecuación o insuficiencia de las explicaciones dadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo obligarían a una valoración de la interpretación legal contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, lo que no es función de este Tribunal. No cabe, pues, afirmar que la resolución impugnada infringiera el derecho invocado.

Carece, por ello, la demanda de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Starlux, S.A. contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 1986.

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/03/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.173/1986

Summary

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

«Starlux, S. A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, que desestimó la pretensión de la entidad recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la

Seguridad Social, en autos sobre reclamación de cantidad por percepciones sobre productos derivados del campo, confirmado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación legal,

consagrado en el art. 14 de la C.E. Solicita la acumulación de este recurso al registrado con el número 1.047/86, que fue repartido a la Sala Primera.

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