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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 365/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.193/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.193/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 12 de noviembre de 1986, don Carlos Gómez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil RODACID, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de octubre de 1986 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Distrito de dicha ciudad en el Juicio de Faltas nº 770/86.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha 25 de junio de 1986, la entidad RODA-CID, S.A. presentó querella contra el empleado don Francisco Javier Lozano Ramírez por posibles faltas de apropiación indebida, incoándose por el Juzgado de Distrito de Ciudad Real el Juicio de Faltas nº 770/86. Por sentencia de 13 de septiembre de 1986, el querellado fue condenado como autor de dos faltas de estafa a dos penas de arresto menor y al pago de determinada indemnización a la parte querellante.

b) El condenado interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, tramitado con el nº 44/86 y en la que se mostró parte la entidad RODACID, S. A. Por sentencia de 16 de octubre fue estimado el recurso y absuelto el apelante, al estimar el Juez de Instrucción que no había quedado probado, de un lado, "si el condenado actuaba por propia iniciativa o a inducción de la empresa", y de otro, la necesaria existencia del ánimo de lucro, haciendo expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la entidad perjudicada.

3. La entidad recurrente aduce falta de tutela judicial efectiva conforme al art. 24.1 de la Constituciói alegando que la sentencia de apelación no está fundada en derecho al desconocer el valor de las pruebas fehacientes y la existencia del ánimo de lucro que se deduce con toda claridad de la conducta del querellado.

En base a ello, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y que este Tribunal determine las demás medidas pertinentes para la obtención de la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 26 de noviembre de 1985 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones presentado el 17 de diciembre de 1986, la representación de la entidad recurrente alega que la demanda tiene contenido constitucional "pues se trata de dejar sin efecto una sentencia que no está fundada en Derecho", que ha hecho caso omiso, por una parte, de pruebas fehacientes y por otra, de la presunción de ánimo de lucro, con ausencia de tutela judicial efectiva.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa la inadmisión del presente recurso de amparo y considera que la pretensión de la demanda está desprovista de contenido constitucional, pues lo que pretende es combatir en nueva instancia lo que le ha denegado, con mayor o menor acierto, el Juzgado de Instrucción.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por este Tribunal Constitucional.

La entidad recurrente alega, como único motivo deL recurso de amparo, violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución por entender que la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, de 16 de octubre de 1986, que estimó el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Lozano Ramírez y le absolvió de las faltas por las que había sido condenado, no es ajustada a Derecho. Este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceder al proceso y de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, pero no incluye el derecho a que ésta sea favorable a las pretensiones deducidas. La única argumentación de la entidad recurrente es la pura y simple disconformidad con la sertencia recurrida y pretende una revisión de la misma por este Tribunal como si de una tercera instancia se tratara. En el presente supuesto, en virtud de querella de la entidad recurrente, se siguió procedimiento penal e incluso fue condenado en primera instancia el querellado, y formulada apelación, la querellante fue debidamente emplazada ante el Juzgado de Instrucción, se constituyó en parte apelada y asistió a la vista del recurso. Además, en otro orden de cosas, la sentencia recurrida hace expresa reserva de las acciones civiles que, como parte perjudicada económicamente, pudiera corresponderle a la recurrente para su ejercicio ante la jurisdicción correspondiente. No ha habido, por tanto, violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni lesión constitucional alguna, por lo que la demanda debe de ser inadmitida de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 25/03/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.193/1986

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

La Entidad mercantil «Rodacid, S. A.» interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, que revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad, absolviendo de la falta de estafa a que

venía condenado don Francisco Javier Lozano Ramírez, que había prestado servicios como dependiente de la sucursal de la Empresa recurrente en Ciudad Real, y en la que se hace expresa reserva al perjudicado del ejercicio de acciones que estimen

procedentes. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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