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Sección Primera. Auto 433/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 667/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 667/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Francisco Punti Homs, dirigió escrito a este Tribunal, que tuvo entrada el 18 de junio de 1986, en el que dijo interponer recurso de amparo contra la diligencia de entrega de la posesión efectuada el 28 de mayo de 1986 por la Comisión Judicial del Juzgado de Paz de Tavertet, por estimar que dicha actuación judicial infringió el derecho que se consagra en el artículo 24 de la Constitución. Solicitó se le reconociera el derecho a una sentencia de segunda y definitiva instancia que fuese congruente; que se declarase que la diligencia efectuada en Tavertet infringió derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por lo que habría de dejarse sin efecto lo practicado en dicha diligencia, y que, en cualquier caso procedía la revisión del proceso judicial, con subsanación del error cometido. Por otrosí pidió el nombramiento de Procurador del turno de oficio, por habérsele otorgado el derecho de justicia gratuita en el antecedente proceso judicial, y se tuviera por nombrado para su defensa al Abogado don Manuel Font i Font, que firmó el escrito con el solicitante de amparo.

2. Del relato fáctico del demandante de amparo se deduce que éste fue demandado en el juicio de cognición número 120/83 por desahucio, ante el Juzgado de Distrito de Vic, resultando absuelto en la primera instancia. En fase de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió a favor de la parte demandante, concediendo el desahucio solicitado en relación con dos propiedades agrarias, denominadas "La Cau" y "Les Rompudes". Ejecutado el desahucio de la primera de dichas fincas, se inició el procedimiento en relación con la segunda, ordenándose el lanzamiento por providencia de 12 de junio de 1985, a lo que se opuso el ahora recurrente, por entender que se había vulnerado el artículo 24 de la Constitución. Intentados los recursos de reposición y de apelación ante la Audiencia Provincial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la providencia antes citada (no consta la fecha en que fue dictada esta resolución judicial). Librado exhorto por el Juzgado de Distrito de Vic, el Juzgado de Paz de Tavertet, en cumplimiento de lo ordenado, hizo entrega de las tierras de "Les Rompudes" a la actora en el juicio de cognición número 120/83, mediante la diliencia ahora impugnada.

3. Muy escuetamente, el demandante de amparo se limitó a manifestar que la diligencia de 28 de mayo de 1986 del Juzgado de Paz de Tavertet infringió el artículo 24 de la Constitución, pero de la exposición realizada se infiere que, además, atribuye a la Sentencia dictada en segunda instancia en el procedimiento de cognición referido, el vicio de incongruencia por "extra petitum", alegando la existencia de error judicial.

4. La Sección Primera de este Tribunal acordó acceder a la concesión del beneficio procesal solicitado y, tras los trámites preceptivos, recayó la designación en la Procuradora doña Carmen Benitez López. Seguidamente se pasaron las actuaciones a estudio del Letrado designado por la parte, a fin de que formalizara las demandas de amparo y de justicia gratuita.

5. De la demanda y escritos que se acompañan se deduce, en síntesis, que el solicitante de amparo fue demandado ante el Juzgado de Distrito de Vic en el juicio de cognición número 120/83 sobre resolución del contrato de arrendamiento de finca rústica, resultando absuelto. En fase de apelación, la Audiencia Provincial no sólo concedió lo pedido, que era el desahucio de la finca "La Cau", sino, en opinión del recurrente, también lo no pedido en relación con la finca "Les Rompudes". En trámite de ejecución, el ahora recurrente se opuso a la providencia del Juzgado de Distrito de Vic de 12 de junio de 1985, por la que se ordenó el lanzamiento del demandado de la finca "Les \Rompudes", formulando sucesivamente recursos de reposición y de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia confirmatoria de la providencia recurrida. Finalmente, se llevó a efecto la entrega de la posesión de la finca en cuestión mediante la diligencia ahora recurrida.

El solicitante de amparo citó como vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución y solicitó:

a) Que se le reconociera el derecho a una Sentencia de segunda y definitiva instancia congruente.

b) Que se reconociera y declarase que la Sentencia dictada en segunda instancia no fue congruente, al acceder a la resolución del contrato de arriendo de "Les Rompudes", cosa no pedida en primera instancia.

c) Que se declarase que la diligencia de entrega de la posesión de la citada finca infringió derechos reconocidos del artículo 24 de la Constitución.

d) Que se dejase sin efecto y nulo lo practicado en la citada diligencia, así como lo practicado en actos y contratos posteriores de cualquier clase.

e) Que, en cualquier caso, se declarase que procede la revisión del proceso judicial, para que el error de la Sentencia de segunda instancia quede subsanado

6. Por Providencia de 18 de febrero de 1987 acordó la Sección Primera poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.a), en relación con el artículo 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, en lo referente a la impugnación de la Sentencia recaída en la segunda instancia; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.b), uno y otro de la expresada Ley Orgánica, por no aportarse copia, traslado o certificación de la Resolución impugnada y 3ª) La regulada por el artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, en relación con la providencia y la diligencia de entrega de posesión.

7. En sus alegaciones observó la representación actora, respecto a la indicada y posible extemporaneidad, que no se recurría la Sentencia de segunda instancia de modo directo, sino indirectamente, por sus efectos atentatorios a los derechos fundamentales invocados. Se aclara ahora que hubo dos resoluciones en segunda instancia (no dos Sentencia, como erróneamente se hizo constar en la demanda de amparo): la Sentencia de 20 de noviembre de 1984 y el Auto de 28 de febrero de 1986, también dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, y mediante el que se confirmó el Auto del Juez de Distrito de Vic, recaído en recurso de reposición contra la providencia, del mismo juzgador, de 12 de junio de 1985, Auto que lesionó también derechos fundamentales. Se añade que en el recurso formulado ante la Audiencia contra dicho Auto el demandante de amparo fue defendido y representado por Letrado y Procurador del turno de oficio, circunstancia ésta que se pone en relación con el tardío conocimiento por el demandante del Auto de 28 de febrero de 1986, una vez que "había pasado ya el plazo para recurrirlo en la vía constitucional". Lo que se impugna, en suma, es la diligencia de 28 de mayo de 1986, derivada de una Sentencia y de un Auto desconocedores de derechos fundamentales.

En cuanto a la segunda causa de inadmisión, se indica que la diligencia impugnada se aportó junto con el escrito de demanda, añadiéndose ahora, complementariamente, copia de la Sentencia de 20 de noviembre de 1984, dictada en segunda instancia, así como del Auto de 28 de febrero de 1986, recaído también en alzada contra el Auto del Juzgado de Distrito de Vic, de 20 de junio de 1985.

Por último, se afirma el contenido constitucional que la demanda encerraría, reiterando lo ya expuesto en ella sobre la incongruencia en la que habría incurrido la Sentencia recaída en la segunda instancia.

8. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible. Se observa, al efecto, que en la demanda se impugna tanto la Sentencia recaída en apelación como la resolución del Juzgado de Distrito de Vic que la ejecutó, mediante la entrega de la posesión a la demandante de las fincas objeto del proceso. En lo que a la primera de estas resoluciones se refiere, el recurso es extemporáneo, pues, aunque el actor no aporta la fecha de la Sentencia, sí está acreditada la del escrito de la demandante solicitando su ejecución, de 23 de diciembre de 1984, dato éste que confirma lo tardío de la queja. En segundo lugar, no se ha aportado copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas, incurriéndose así en la correspondiente causa de inadmisión ya en su día advertida. Por último, carece de contenido constitucional la impugnación de la resolución judicial por la que se dispuso la entrega de la posesión de la finca. Tal resolución es consecuencia directa de una Sentencia firme y definitiva, a la que da ejecución. Por lo demás, nada dice el recurrente de la razón por la cual dicha resolución vulneró sus derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución, pues ni se aporta término alguno de comparación en cuanto a la primera invocación, ni respecto de la segunda, se señala en qué consistió la vulneración constitucional, carente de toda fundamentación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como primer defecto apreciable en su recurso, se le indicó al actor el consistente en no haber aportado, junto con la demanda, copia, traslado o certificación de la resolución judicial impugnada (artículos 49.2.b y 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Al respecto, en las alegaciones se ha indicado por la representación actora que, siendo el acto impugnado la Diligencia del Juzgado de Paz de Tavertet, de 28 de mayo de 1986, por la que se hizo entrega a la demandante, en el procedimiento que antecede de las tierras comprendidas en el paraje denominado "Les Rompudes", tal requisito habría sido debidamente cumplido pues, al formalizar la demanda, se adjuntó copia de aquella Diligencia, aportación que se complementa, en el plazo concedido para alegaciones, acompañando copia de la Sentencia de 20 de noviembre de 1984, recaída en segunda instancia, así como del Auto de 25 de febrero de 1986, de la misma Audiencia Provincial de Barcelona, por el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el trámite de ejecución de aquella Sentencia. Aunque el demandante sigue sin acompañar el texto de algunas resoluciones que, aun no impugnadas, reputa de lesivas de su derecho (providencia del Juzgado de Distrito de Vic, de 12 de junio de 1985, y Auto, de 20 de junio, por el que el mismo juzgador desestimó la súplica contra aquella resolución), lo aportado -teniendo en cuenta lo alegado, y específicamente, la identificación estricta que hace el demandante del acto que impugna- puede considerarse bastante para dar por satisfecho el requisito procesal exigido por el artículo 49.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, a fin de pasar al examen de las otras dos causas de inadmisibilidad, éstas ya insubsanables, también advertidas en su día.

2. La primera de estas causas de inadmisibilidad fue la prevista en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la misma Ley Orgánica, pues, en efecto, el recurso sería manifiestamente extemporáneo si, habiendo sido registrado en este Tribunal con fecha 18 de junio de 1986, quisiera dirigirse contra la Sentencia de 20 de noviembre de 1984, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolución ésta a la que imputa el demandante -y de ahí la advertencia que en nuestra providencia hicimos- el origen de las lesiones que dice padecidas y reiteradas, estando a su relato, por los actos judiciales posteriores que dieron ejecución a un fallo que tacha de incongruente. En sus alegaciones ha argüido la representación actora que este recurso no se dirige "de forma directa" contra aquella Sentencia, reconociendo la extemporaneidad de semejante intento y observando asimismo, que tampoco se recurrió tempestivamente el Auto del mismo Tribunal por el que se desestimó, con fecha 25 de febrero de 1986, el recurso de apelación interpuesto en el trámite de ejecución de Sentencia. Aunque no sin incurrir en contradicción -la impugnación que así se dice "indirecta" de una Sentencia es claramente incompatible con la fijación, como acto impugnado, de aquél que se limitó a concluir su proceso de ejecución-, lo así aseverado por el demandante limitaría el propio objeto de la impugnación, que para nosostros, en virtud de estas manifiestaciones, no habría de ser ya sino la Diligencia de 28 de mayo de 1986, por la que el Juzgado de Paz de Tavertet, en cumplimiento de exhorto dirigido por el Juzgado de Distrito de Vic, puso a la demandante en el proceso civil en posesión de la finca llamada "Les Rompudes". Apenas hace falta subrayar, sin embargo, que estos argumentos de la parte, de ser acogibles para apreciar el ejercicio en tiempo de la acción, llevan derechamente a reconocer la vacuidad de la queja constitucional.

Es de todo punto evidente, en efecto, que la repetida Diligencia del Juzgado de Paz con la que se concluyó el iter de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial dé Barcelona, de 20 de noviembre de 1984, no pudo producir, como tal resolución específica, lesión alguna de los derechos fundamentales que en la demanda se invocan. No produjo, desde luego, vulneración en el derecho constitucional enunciado en el artículo 14, respecto del que en la demanda se recoge, sin fundamentación, una simple cita textual que no permite, a la luz de ese derecho, examen alguno en este cauce. Y tampoco entrañó la adopción de aquella Diligencia menoscabo de las garantías enunciadas en el artículo 24 de la Constitución, pues dicho acto judicial se limitó, como hemos dicho a dar cumplimiento a un exhorto dirigido por el Juzgado de Distrito de Vic y encaminado a culminar la ejecución del fallo de la citada Sentencia de la Audiencia Provincial. Reputar a esta Diligencia de lesiva del derecho enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución es, evidentemente, desconocer el ámbito objetivo de las garantías allí dispuestas, según reiterada doctrina de este Tribunal, porque no pudo conculcar el derecho a la tutela judicial ni deparar indefensión un acto judicial como éste, estrictamente debido y ejecutor del fallo de una Sentencia ya firme cuyo cumplimiento queda asegurado, justamente, por el mandato del precepto constitucional que el recurrente invoca. Planteada en estos términos, por lo tanto, la queja carece de todo contenido constitucional. Acaso pudiera haberlo mostrado de haberse dirigido de modo directo frente a la Sentencia a la que se reprocha incongruencia, pero en tal interpretación -que el demandante, como hemos visto, quiere eludir- el recurso sería extemporáneo, sin que se pueda, como es claro, obviar este defecto, omitiendo la reacción en tiempo frente a aquella Sentencia e impugnando sólo los actos ulteriores que se limitaron a aplicarla. Por una u otra causa, en definitiva, por incurrir en extemporáneidad (artículo 50.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) o por carecer, en otro entendimiento de la pretensión, de todo contenido constitucional (artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica), el recurso resulta inadmisible.

Por lo expuesto acuerda la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Francisco Puntí Homs.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 08/04/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 667/1986

Summary

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Francisco Puntí Homs interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Distrito de Vic y diligencia de entrega de posesión de la finca sita en el paraje de Las Rompudes del término municipal de Tavertet, acordada en ejecución de Sentencia

dictada en juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito de Vic. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la designación de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo.

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