Sección Tercera. Auto 438/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.198/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.198/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales, D. José Castillo Ruíz, en nombre y representación de D. Juan Castillo Aguílera y de su esposa, Dª Salud López Salas, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Audiencia Territorial de Granada, de 16 de mayo, 3 y 8 de julio de 1985, y contra el Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 16 de octubre de 1986.
Los hechos que sirven de base al presente recurso son, en sintesis, los siguientes:
a).- Los actores fueron demandados en juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, ante el Juzgado de Primera Instancia de Martos (Jaén), el que por Sentencia de 19 de marzo de 1986 estimó la demanda.
b).- Interpuesto recurso de apelación, fueron emplazados los demandados por el Juzgado de Primera Instancia de Martos, a fin de que en el plazo de 10 días compareciesen ante la Audiencia Territorial de Granada. Transcurrido el término del emplazamiento no comparecieron, haciéndolo, no obstante, por escrito posterior, aduciendo como causa de su personación fuera de plazo, un hecho fortuito que impidió la normal comunicación entre el Procurador y el Letrado de la parte apelante.
c).- Por Auto de 16 de mayo de 1986, la Sala II de lo Civil de la referida Audiencia Territorial, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, los cuales formularon contra la referida resolución recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 3 de julio de 1986.
d).- Preparado recurso de casación contra el Auto de 3 de julio, anteriormente citado, que denegó la admisión del recurso de súplica, fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Civil de 18 de julio del mismo año.E interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Auto de la Sala Primera de 16 de octubre de 1986.
2.
Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de la Audiencia Territorial de Granada, de 16 de mayo de 1986, y de los posteriores, así como del Auto del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986.
Fundan su queja en el artículo 24 de la Constitución, por entender que el argumento sostenido por el Auto de la Audiencia Territorial de Granada consistente en que hubo falta de diligencia por parte de los apelantes en la personación ante la Audiencia, no es admisible, ya que el retraso en su personación estuvo motivado por el hecho fortuito de que la carta dirigida por el Procurador de Martos al Letrado fue entregada a un tercero, y el Letrado tuvo conocimiento del emplazamiento una vez transcurrido el plazo de personación. Con base en ello, argumentan que se ha vulnerado el art. 24.1 de la CE. por cuanto se les ha negado la posibilidad de defensa ante un Tribunal Superior.
Por medio de otrosi solicitan la suspensión de las resoluciones recurridas.
3. Por Providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruíz, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa insubsanables de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., es decir, carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la citada Ley, a fin de que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre dicha causa de inadmisión.
4.
Dentro del plazo otorgado se presentaron los escritos de alegaciones en el siguiente sentido:
El Ministerio Fiscal entiende que concurre la citada causa de inadmisión, porque las resoluciones recurridas al declarar desierta la apelación y, por tanto, firme la Sentencia de primera instancia, aplicaron correctamente lo dispuesto en los artículos 840, y 408 de la L.E.C. y ello no constituye vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Los recurrentes insistieron en que la privación del recurso de apelación, motivada por causas ajenas a su voluntad,entraña la falta de tutela judicial que razonan en el recurso de amparo, por lo que procede la admisión a trámite del mismo.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- Con arreglo al artículo 44.1.b) de la L.O.T.C.
el recurso de amparo contra resoluciones judiciales requiere que la violación de los derechos constitucionales en que se funde, "sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial", y es claro que en el presente caso, realizado el emplazamiento de los apelantes por el Juzgado de Primera Instancia de Martos en forma legal, la personación extemporánea de los recurrentes ante la Audiencia de Granada no es imputable al órgano judicial como reconocen los actores, y, por tanto, carece de dimensión constitucional el problema que plantean que ha sido resuelto por los Tribunales competentes,ateniéndose, como señala el Ministerio Fiscal, a lo dispuesto en los artículos 408 y 840 de la L.E.C.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.