Sección Segunda. Auto 447/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.371/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.371/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por el Procurador Sr. Granizo García Cuenca, actuando en nombre y representación de don Santiago Parral Acosta, y mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de diciembre de 1986, se interpuso recurso de amparo, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, de 21 de noviembre de 1986, gue desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la del Juzgado de Distrito nº 2 de Badajoz de 25 de octubre de 1986 y por virtud de la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda a que las actuaciones se referían.
Estima el demandante que las resoluciones mencionadas, en cuanto conocen de la pretensión formulada, quebrantan el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos por los jueces y Tribunales que consagra el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho al juez predeterminado por la Ley, ya que han resuelto sobre un litigio que no era de su competencia.
2.
Basa el actor su demanda en los siguientes hechos:
a). Que por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sierra Molina, en nombre y representación de doña María Ruíz Campins, se procedió a formular demanda, ante el Juzgado de Distrito nº 2, de Badajoz, contra don Santiago Parral Acosta, en solicitud de que se declarase resuelto, el contrato de arrendamiento de la vivienda, sita en la calle Dosma nº 18-3º drcha.
Que por Sentencia del Juzgado de Distrito nº 2 de Badajoz, de 25 de octubre de 1986, se estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, a que las actuaciones se referían, Autos 211/86.
Que apelada la Sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, el nº 1, dictó Sentencia el 21 de noviembre de 1986, notificada el 2 de diciembre de 1986, por la cual, se desestimaba el recurso, y por tanto, se confirmaba, la Sentencia de instancia.
b). Que don Santiago Parral Acosta, tal como afirman ambas partes y, se desprende claramente de lo actuado en Autos, ocupa la vivienda litigiosa, en la calle Dosma nº 18 de Badajoz, como consecuencia de la relación laboral, mantenida con Hormeño y Ruíz, S.R.C., siendo la actora doña María Ruíz Campins, heredera de uno de los socios, Sr. Ruíz.
El desahucio fue instado ante la Magistratura de Trabajo, quien después de decretarlo, repuso la resolución declarándose incompetente a instancia del demandante de amparo.
3.
Por providencia de 28 de enero de 1987 se acordó oir a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.b en concordancia con el 44.1.C ambos de la LOTC por no haber invocado el derecho constitucional presuntamente vulnerado en el proceso judicial previo, y lo regulado en el artículo 50.2.b por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
Por escrito de 5 de febrero de 1987 el recurrente evacuó el traslado conferido manifestando que había alegado el artículo 14 y 24.2 en la vista ante el Tribunal "ad quera" y que en los casos semejantes al de autos para el conocímiento de la resolución de los contratos había entendido la jurisdicción laboral. Al no haberse hecho así se habían infringido los derechos constitucionales denunciados por lo que terminaba solicitando la admisión del recurso.
Por su parte el Ministerio Fiscal en escrito de 10 de febrero sostiene que si el demandante no acredita la invocación del derecho constitucional vulnerado en el proceso judicial previo se debe declarar su inadmisibilidad. Además, la presunta vulneración del principio de igualdad no se ha probado y la infracción del artículo 24.2 se fundamenta en una interpretación discutible de la legislación ordinaria. Por todo ello termina suplicando que se inadmita la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. La vía impugnatoria constitucional, es subsidiaria, de la vía judicial. Por ello, es necesario que se invoque formalmente en el momento procesal adecúado la violación del derecho fundamental, a los efectos de que el órgano judicial pueda restaurarla. En este supuesto, el actor debió invocar formalmente, la violación que denuncia, que la provocó el Juez de Instancia, en la interposición del recurso de apelación o durante su tramitación; por ello, como el demandante se ha limitado a afirmar que invocó en el proceso judicial el derecho constítucional que ahora estima vulnerado, pero sin acreditarlo incumpliendo así la carga que pesa sobre él, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1.b en concordancia con el 44.1.C de la LOTC.
2.
Además, la demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia ya que, la alegada vulneración del art.14 de la Constitución carece de entidad porque la misma nacería de la aplicación de la Ley por un órgano judicial, y en este supuesto, es necesario, según la doctrina constitucional, que el actor aporte "el término de comparación", es decir, una resolución judicial procedente del mismo órgano, en caso o supuesto sustancialmente idéntico, y cuya declaración de derechos no coincida.
Al no aportar el recurrente este término, falta un requisito esencial, que impide la confrontación entre las dos resoluciones y por lo tanto la imposibilidad de determinar la pretendida discriminación. La alegación del actor carece, de fundamento por ello, de base suficiente.
Por su parte, la infracción del artículo 24.2 tiene como fundamento la afirmación del actor, de que procedía la competencia de la jurisdicción laboral, en base a la interpretación de los artículos 1 y 214 de la Ley de Procedímiento Laboral. Sólo esta justificación de la violación, indica que se trata de un problema de mera legalidad ordinaria. Estamos ante una controversia, sobre la interpretación de unos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
la Ley de Procedimiento Laboral reguladoras de la competencia, para este caso concreto. Esta divergencia en el campo de la interpretación de la legalidad ordinaria, no tiene dimensión constitucional.
El Juzgado, en una Sentencia razonada explica, y fundamenta los motivos de su interpretación, avalados por jurisprudencia que cita. Junto a estos razonamientos, aparece como argumento, la propia declaración de incompetencia en este supuesto, de la jurisdicción laboral, en procedimiento anterior; la propia pretensión del actor de que se declarara, en dicho procedimiento, la incompetencia del Magistrado de Trabajo, para conocer del desahucio, y la falta de carácter de empresario de la demanante.
Careciendo de dimensión constitucional, la resolución por el órgano judicial del problema competencial, falta la base que fundamenta la alegación de vulneración del derecho al Juez legal predeterminado por la Ley, porque el órgano judicial que ha conocido el proceso, era el que correspondía.
3. El fraude procesal que la conducta del demandante supone al sostener ante la jurisdicción laboral, y cuando ante ella se planteó el desahucio, que carecía ese órgano de competencia para resolver el problema debatido por serlo de la jurisdicción ordinaria, y mantener lo contrario cuando es ésta la que resuelve el litigio, llegando a impugnar en amparo la resolución dictada, hacen al demandante merecedor de una sanción de 25.000 pesetas.
La Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo promovido por don Santiago Parral Acosta e imponer al demandante una sanción de veinticinco mil pesetas.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.