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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 534/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 33/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 33/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Fernando Aragón Martín, en nombre de don Pedro Salas Sánchez y doña Lucía Martínez Abellán, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 9 de enero de 1987, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 11 de diciembre de 1986.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) En autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovido por don José Martínez Hoyo contra los solicitantes de amparo, éstos fueron condenados, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal de 8 de noviembre de 1983, a abonar a la parte actora la suma de 817.890,75 pesetas.

b) Tal Sentencia fue apelada por los ahora demandantes de amparo, mientras que la parte entonces actora ni se adhirió al recurso, ni compareció siquiera en la apelación.

c) La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Sentencia de 11 de diciembre de 1986, desestimó el recurso de apelación y confirmó la apelada, pero "rectificándola en el sentido de fijar la cantidad a abonar por el demandado en 1.042.890,75 pesetas".

En su último fundamento de Derecho se dice lo siguiente: "si se ha probado suficientemente en autos que la obra realizada ascendía al 75% de la misma, este lo es del precio total de 6.639.429 pesetas, lo que ofrece una cifra de 4.979.571 pesetas, no los 4.754.571.75 pesetas que señala el juzgador de instancia; y si lo entregado asciende a 3.936.681 pesetas la diferencia estaría en 1.042.890,75 pesetas, no las 817.890,75 pesetas que fija el juzgador. Por lo que se aprecia un simple error aritmético en la fijación de la cantidad, lo que es perfectamen te posible corregir en esta instancia".

En la demanda de amparo se entiende que la Sentencia impugnada ha infringido la prohibición de la "reformatio in peius", pues no se trataría de error aritmético, sino de que, según la Sentencia de primera instancia frente a la que la parte contraria no había solicitado aclaración ni interpuso recurso de apelación, el valor total de la obra ascendió a 6.339.429 pesetas -y no 6.639.429 pesetas como se dice en la sentencia dictada en apelación-, lo que debería haber respetado la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial. Se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y ello, además, con "notoria indefensión", puesto que los recurrentes no habrían sido nunca oidos "sobre el particular del error aritmético", ni tampoco habría habido siquiera contradicción sobre tal extremo.

Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada en el particular en que fija en 1.042.890,75 pesetas la cantidad a abonar por los ahora solicitantes de amparo.

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución objeto del recurso de amparo.

3. La Sección acordó por providencia de 4 de marzo de 1987 poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión siguientes: 1ª. La regulada por el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. 2ª. La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Y, en cuanto a la petición de suspensión, que se acordaría lo procedente una vez que se resuelva sobre la admisión del recurso.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 23 de marzo de 1987, dijo que no concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues la Sentencia de la Audiencia no es susceptible de recurso de casación y se ha agotado la vía judicial. Mientras que la demanda carece de contenido constitucional, pues la Sentencia de apelación no incide en la "reformatio in peius" alegada, pues de lo que se trata es de salvar un error matemático, sin modificar ni empeorar la situación del apelante, careciendo la rectificación de dimensión constitucional y pudiendo el Tribunal de Apelación realizar dicha operación, así como el demandante solicitarla, por lo que no se aprecia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por todo lo cual interesó se dicte auto desestimatorio de la demanda de amparo por la causa del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La parte recurrente no formuló alegaciones en el plazo otorgado para ello.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es preciso hacer referencia en primer lugar a la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para lo que hay que señalar previamente que la presente demanda de amparo viene a plantear dos cuestiones distintas; aunque relacionadas entre sí: una, la de si la Sentencia infringe la prohibición de la "reformatio in peius", con infracción por ello del artículo 24 de la Constitución, la otra la de si la misma Sentencia ha sido causante de indefensión, con infracción también de dicho precepto constitucional, por haberse apreciado y corregido en ella un error aritmético, sin haber sido oidos previamente los solicitantes de amparo a ese respecto y sin que sobre tal extremo haya existido contradicción alguna, teniendo en cuenta que la rectificación por la Sala de ese posible "error aritmético" ha supuesto para los ahora demandantes un incremento de 225.000 pesetas más los intereses correspondientes, con respecto a la cantidad a cuyo pago fueron condenados en primera instancia.

2. Con respecto a la primera cuestión, ha de entenderse que no constituye "reformatio in peius" propiamente dicha la rectificación de un simple error aritmético, aun en el caso de que la persistencia del error pudiera haber redundado en beneficio, indebido en tal caso, de alguna de las partes. Pues si se tratase exclusivamente de un "error aritmético" y no de un error en la apreciación de la prueba o de un error de derecho su rectificación no llegaría a afectar propiamente a los derechos o acciones de las partes, por lo que tampoco podría suponer un real empeoramiento de la situación jurídica de alguna de ellas. Es cierto que los demandantes de amparo niegan que se trate realmente de un error aritmético, fundándose para ello en que la Sala de lo Civil ha sustituido la cantidad de pesetas 6.339.429, que habría sido fijada por la Sentencia de primera instancia como valor de la obra ejecutada, por la de 6.639.429.-pesetas. Pero aparte de que este argumento no sería concluyente pues la sustitución de una cantidad por otra podría haber sido resultado de corregir un error material o aritmético, y de que los solicitantes de amparo no se preocupan siquiera de justificar que, efectivamente, el valor de la obra ejecutada haya sido fijado por el Juzgado de Primera Instancia en 6.339.429 pesetas, tal fundamentación de la demanda de amparo carece de virtualidad, pues este Tribunal Constitucional no podría entrar en principio a revisar la calificación como error aritmético efectuada por el órgano jurisdiccional ordinario, ni menos a averiguar si llegó a existir error alguno en la valoración de la obra ejecutada o en la cuantificación de la deuda de los recurrentes, pues así se deduce de las prohibiciones contenidas en los artículos 44.2 b) y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según las cuales el Tribunal Constitucional ha de abstenerse de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso y de cualquier consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales ajena a la concreción de posibles violaciones de derechos o libertades o la preservación y restablecimiento de los mismos.

3. Más fundada aparece la alegación de indefensión, por la falta de audiencia y de contradicción previas a la decisión judicial de rectificación. Pues si bien es cierto que el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento", no establece expresamente la previa audiencia de las partes, ésta sería posible, y aun exigible, en una interpretación del mismo conforme al artículo 24 de la Constitución. Pero ello no llevaría en todo caso a estimar una posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva por tal motivo, pues si la sentencia dictada en primera instancia hubiera llegado a incurrir en error material manifiesto o aritmético al fijar el precio estipulado, los solicitantes de amparo estarían tratando de beneficiarse de tal error, frente a la rectificación efectuada, en su caso, por la Sala de lo Civil. En tal supuesto, podría tenerse en cuenta que, en Auto de Sala Segunda de 28 de mayo de 1986 (recurso de amparo 225/86) se estimó, aunque con respecto a otro tipo de proceso distinto del ahora considerado, que "el derecho a la tutela judicial efectiva no constituye un derecho a aprovechar errores materiales de una Sentencia".

4. Pero si, por el contrario, la Sentencia del Juzgado de Instrucción no hubiera incurrido en error material o aritmético al fijar el precio de la obra en 6.339.429.- pesetas, cabe suponer que es la Sala de lo Civil quien habría cometido un error del mismo género al haber sustituido tal expresión numérica por la de 6.639.429.- pesetas. Si así fuese, y la Sala de apelación, con la intención de subsanar un imaginario error aritmético, hubiese incurrido en otro distinto, los solicitantes de amparo podrían haber acudido a la vía que les ofrece el propio artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado para obtener la rectificación de tal error. Pudiendo para ello bien haber instado dicha rectificación "dentro de los dos días siguientes al de la notificación" de la sentencia (apartado 3 de dicho artículo 267), o bien solicitarlo "en cualquier momento" (apartado 2 del mismo artículo), si de un error material manifiesto o aritmético se tratase. Al no haberlo hecno así, los demandantes de amparo habrían incurrido en el no agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" a que se refiere el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, al pretender en vía de amparo el remedio de un error que podría ser subsanado en vía judicial ordinaria, lo que también determinaría la inadmisión del recurso.

5. Al ser de cualquier modo inadmisible la presente demanda de amparo, deviene innecesario resolver sobre la petición de suspensión que en ella se formula.

En su virtud, la Sección acordó declarar inadmisible la presente demanda de amparo interpuesta por don Pedro Salas Sánchez y doña Lucía Martínez Abellán

Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 06/05/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 33/1987

Summary

Inadmisión. «Reformatio in peius»: rectificación de error aritmético. Indefensión: audiencia de las partes. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Pedro Salas Sánchez y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de

la Audiencia Territorial de Barcelona. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.

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