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Sección Segunda. Auto 539/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 71/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por doña Vicenta Llorens Reos, representada por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras, de 14 de marzo de 1986 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de diciembre de 1986.

2. La Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras condenó a la recurrente como autora de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor con sus accesorias legales, estableciendo asimismo que "la entidad Assicurazioni Generali S.A. será compelida a abonar, hasta el límite del seguro obligatorio, las siguientes indemnizaciones: 1º. A Concepción Trola López: a) En 108.478 pesetas por incapacidad temporal a causa de sus lesiones; b) de 9.858 pesetas por gastos médico-farmacéuticos y c) de 1.250.000 pesetas por secuelas; 2º. A Josefa Alconchel Montero: a) de 91.000 pesetas por su incapacidad temporal a causa de sus lesiones; b) de 66.429 pesetas por gastos médico-farmacéuticos y c) de 80.000 pesetas por secuelas. 3º. A la Residencia Sanitaria Punta Europa de Algeciras en la cantidad de 5.411 pesetas por gastos hospitalarios. Condenando a Vicenta Llorens Reos, al pago de las anteriores indemnizaciones en cuento no estuvieran cubiertas por el seguro obligatorio y además a que indemnice a Concepción Trola López en 64.000 pesetas por perjuicios tenidos por su situación durante el período de curación de las lesiones; y a Josefa Alconchel Montero en 6.700 pesetas por daños materiales".

3. Esta sentencia fue apelada por la recurrente quien en la fundamentación del recurso invocó la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

La apelación fue desestimada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29 de diciembre de 1986.

La Audiencia entendió que la prueba del hecho punible imputado a la recurrentes se apoyaba en "una valoración en conciencia de todas las pruebas practicadas tanto en las diligencias como, sobre todo, en el acto del juicio oral".

En lo referente a la negativa del Juez de Instrucción respecto de la pretensión de la recurrente de citar a juicio y tener por parte a la Compañía Aseguradora, no es posible establecer cuáles fueron los argumentos que respaldan la decisión del Tribunal de apelación pues la demanda acompañó una copia incompleta del texto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Fº Jº 3, 4 y 5, que faltan en la copia).

Asimismo la sentencia establece que, de acuerdo con los principios de oriqen en materia de delitos cometidos por imprudencia, ponen de manifiesto que la recurrente condujo "con falta de atención, cautela y diligencia que eran exigidas en su conducción para evitar la creación de un riesgo grave para los demás".

4. la demanda de amparo alega la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

En primer lugar, sostiene la demandante que se han vulnerado sus derechos fundamentales, sin especificar cuales, porque el Juzgado de Instrucción no adoptó medidas cautelares para asegurar la responsabilidad de la aseguradora "Assicurazioni Generali, S.A.", ni la cito a estar en juicio.

En segundo lugar, alega la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución por haberse tomado en cuenta las declaraciones prestadas como testigo para su condena por el Tribunal de instancia, pues ello vulneraría su derecho a un proceso con todas las garantías y a no declarar contra sí misma.

En tercer lugar, se habría vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución pues las sentencias recurridas apreciaron "un delito de imprudencia temeraria... sin prueba alguna obrante en autos que acredite la existencia de la culpa". Ello importaría una "errónea calificación jurídica", pues se habría prescindido de considerar lo dispuesto en el "artículo 6 bis del Código Penal, o alternativamente la causa 7ª, en relación con la 10ª del artículo 8 y, en su caso, la eximente incompleta o atenuante 4ª y, en todo supuesto la 10ª del artículo 9 del Código Penal".

La demanda concluye solicitando la nulidad de las actuaciones "hasta el estudio del procedimiento que sea necesario para poder requerir a la Assícurazioni Generali S.A. con el fin de que preste fianza hasta el límite de los Seguros Obligatorio y Voluntario por las responsabilidades exigidas a doña Vicenta Llorens Reos". Asimismo solicita la absolución de ésta y la reducción del "quantum" de las indemnizaciones que deben percibir las denunciantes.

5. Por Providencia de 25 de febrero de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse con la demanda copia traslado o certificación de la resolución impugnada completa, y la del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

La solicitante de amparo no ha presentado escrito alguno. El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda no ha sido acompañada de la copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción, omisión que supone la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgáncia del Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo del asunto la pretensión que se formula no se refiere a lesión de derechos fundamentales producidos por actos o resoluciones concretas, sino a la valoración de las pruebas y a la aplicación de las leyes que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, por lo que carece de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La solicitante de amparo no ha subsanado el defecto que le fue puesto de manifiesto en nuestra Providencia, debiendo haber aprovechado el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal para acompañar una copia completa de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz contra la que recurre (pues la copia que acompañó era incompleta), así como también la copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras. Al concurrir la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, resulta innecesario entrar en el segundo motivo alegado en nuestra Providencia.

Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 06/05/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1987

Summary

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta.

Doña Vicenta Lloréns Reos interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz que estima en parte recurso de apelación interpuesto por la solicitante del amparo contra Sentencia dictada por el

Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de Algeciras, en diligencias preparatorias seguidas por un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, resolución que es revocada parcialmente por la Sentencia recurrida en cuanto a la fijación de las

indemnizaciones civiles. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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