Sección Tercera. Auto 563/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 14/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 14/1987
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 7 de enero de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, interpuso, en nombre y representación de don Luis Lapiedra García, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de la Audiencia Territorial, de la misma Sala, de 12 de diciembre de 1986, sobre inadmisión del recurso de casación, en autos sobre tercería de dominio.
2. Los hechos que sirven de base al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El actor era propietario de un inmueble sito en Canaret, en el término municipal de Castellón de la Plana, que vendió a doña Aurelia Romero Segundo y a su esposo, don Valentín Gascón Fernández, en documento privado de fecha 15 de diciembre de 1978 b) El 19 de abril de 1979, el referido inmueble fue embargado por el Banco Rural y Mediterráneo, lo que determinó que doña Aurelia Romero y otros, interpusieran demanda de tercería de dominio contra la referida Entidad bancaria, don luis Lapiedra y doña Teresa Ochoa Vilella. Demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Castellón de la Plana número 3, de fecha 13 de enero de 1986. c) Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Valencia, fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil, de 29 de septiembre de 1986. d) Preparado por el hoy recurrente en amparo, recurso de casación, fue inadmitido por Auto de la referida Audiencia, de fecha 28 de noviembre de 1986, confirmado en súplica por providencias de 12 de diciembre de 1986.
3. El actor solicita de este Tribunal la nulidad de la providencia y del Auto recurridos y que declare su derecho a formalizar el recurso de casación, preparado, en su día, contra la Sentencia de la Audiencia de Valencia, de 29 de septiembre de 1986. Aduce como violado el art. 24 de la Constitución y funda su queja en que se le ha producido indefensión material al aportar prueba sobre la valoración del bien objeto de litigio a efectos de recurso de casación y mantener la Audiencia de Valencia una valoración que impide su formalización, realizando de este modo una interpretación restrictiva del derecho a la tutela judicial.
4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acordó advertir al recurrente la posible existencia de la demanda del siguiente motivo de inadmisión: No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a)], de la LOTC. Por lo que, de conformidad con el art. 50 de la citada Ley, otorgó al ministerio Fiscal y al recurrente, el plazo de diez días que señala dicho precepto para formular alegaciones sobre dicha causa de inadmisión. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones, invoca dos causas de inadmisión del recurso: Falta de interposición de todos los recursos procedentes en la vía judicial, y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional porque, tramitado el proceso por la cuantía de 2.700.000 pesetas, y establecido legalmente el limite para recurrir en casación en 3.000.000 de pesetas, es claro que a aquella cantidad había de atenerse la Sala por no ser lícita la modificación de la cuantía en momento posterior a la iniciación del proceso y hacerlo, como ha pretendido el recurrente, sin tener en cuenta los derechos de la otra parte. El recurrente insiste en lo expuesto en el recurso sobre la admisibilidad del recurso. Entiende que con el recurso de súplica por él interpuesto ante la Sala sentenciadora se agotaron todos los recursos previstos en la L.E.C., a excepción de la nulidad de actuaciones que no es requisito necesario para la interposición del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Con arreglo al art. 44.1 a), de la LOTC, es requisito necesario para la interposición del recurso de amparo contra resoluciones judiciales, haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. La falta de este requisito que, como ha declarado con reiteración este Tribunal, no es una mera formalidad sino que responde a la naturaleza subsidiaria del amparo, produce el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), de la citada Ley: Carecer la demanda de los requisito legales.
Incide en esta causa de inadmisión el recurso de amparo interpuesto contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 28 de noviembre de 1986, porque pese a ordenarse en él la entrega de cerificación del mismo «para que pueda recurrir en quejas ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de diez días», el recurrente no utilizó dicho recurso como era procedente de conformidad con el art. 1.703 de la L.E.C. y, en su lugar, interpuso recurso de súplica frente al citado Auto, devolviendo a la Sala sentenciadora la certificación que le había sido entregada. Dejó, pues, de interponer el recurrente el recurso procedente, impidiendo que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunciara sobre el problema suscitado por el recurrente, del que, por la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, no puede conocer este Tribunal sin la resolución previa del Tribunal Supremo. Por ello y porque el recurso de súplica interpuesto ante la propia Sala sentenciadora no cumple la finalidad del recurso de queja, procede la inadmisión de este recurso de amparo.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1703
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
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