Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

Sección Primera. Auto 593/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 760/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 760/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María del Tránsito Lorenzo Rodrigo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 8 de julio de 1986, doña María del Tránsito Lorenzo Rodrigo, asistida de Letrado, solicitó que se tuviese por manifestado su deseo de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 20 de junio de 1986, y pidió que se le nombrase Procurador del turno de oficio.

Por providencia de la Sección Primera, de 22 de octubre, se acordó la designación de Procurador de oficio y se despachó oficio al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento correspondiente. Por nueva providencia, de 26 de noviembre, se tuvo por nombrada por el turno de oficio a la Procuradora doña Mercedes Román Quijano, bajo la dirección de la Letrada doña María Elena Cordero Rodríguez, designada por la recurrente, y se otorgó el plazo previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para formalizar la demanda de amparo.

2. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de enero de 1987, y registrado en este Tribunal el día 13, la Procuradora doña Mercedes Román Quijano formuló, en nombre y representación de la recurrente, la demanda de amparo, que se fundamenta en los hechos siguientes: a) La actora, que es propietaria de un piso, sito en la planta segunda de la calle Hospital núm. 6, de la ciudad de Zamora, tuvo que realizar -a consecuencia del mal estado del tejado de la referida vivienda- obras de reparación derivadas de la existencia de filtraciones.

b) A consecuencia de los gastos, derivados de las obras, y ante la negativa de los demás propietarios del inmueble, la actora presentó demanda, en juicio de cognición, ante el Juzgado de Distrito núm. 2, de Zamora, contra don Domingo Lorenzo Rodríguez, doña Carmen Vieite Urtaza y don Andrés Pablo Loira, que fue estimada por Sentencia de 22 de febrero de 1985 que «condenó a don Domingo Lorenzo Rodrigo, y a su esposa, doña Carmen Vieite Urtaza, al pago a la demandante de 20.635 pesetas, y a don Andrés Pablo Loira, al pago de 19.423 pesetas a la misma, desestimándola en cuanto al resto de las peticiones».

c) Interpuesto recurso de apelación por el Letrado señor Martín Avedillo, en nombre de los demandados, y por la hoy recurrente, fue estimada, parcialmente, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 20 de junio de 1986, que condenó a «Domingo Lorenzo y a Carmen Vieite Urtaza a que paguen a María del Tránsito Lorenzo Rodrigo la cantidad de cinco mil cien pesetas más tres mil pesetas, y a Andrés Pablo Loira a que pague a María del Tránsito Lorenzo Rodrigo la cantidad de dos mil cuarenta pesetas más tres mil pesetas declarando, como declaramos, que en ambas instancias cada parte pague las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, y desestimando el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.» La actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y reponga las actuaciones al momento anterior a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora. Aduce como violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 de la misma. Funda su queja en que la personación de los demandados no se hizo ante la Audiencia de Zamora en la forma prevista en las Leyes procesales, ya que el art. 27 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, relativo a los procedimientos ante la Justicia Municipal, no autoriza a que la representación de los litigantes se lleve ante el Juzgado de Distrito y la Audiencia por un Letrado. Por ello, dicha infracción procesal, que fue denunciada en el acto de la vista, debió ser apreciada de oficio por la Audiencia. Al no hacerlo así y estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por los demandados, se incurrió en una reformatio in peius, ya que de haber sido apreciada la infracción procesal, la apelación hubiese sido declarada desierta.

3. La Sección Primera, en su reunión de 25 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.ª) la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo antes citado ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, quien solicita la inadmisión de la presente demanda de amparo en aplicación del art. 50.2 b), por entender que no existe vulneración del derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, que invoca la actora, ya que a la falta de subsanación del defecto procesal que alega no se le puede reconocer dimensión constitucional, porque tal defecto no lleva en sí la sanción de nulidad y la parte actora no ha visto limitados sus derechos y garantías procesales en el recurso de apelación. La parte solicitante del amparo, por el contrario, no ha presentado escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En el presente asunto, la parte solicitante del amparo invoca la ilegalidad procesal que a su juicio se ha cometido al permitir que sus adversarios en el juicio civil del que este recurso de amparo trae causa, fueran representado por un Letrado, en lugar de serlo por un Procurador de los Tribunales, como a su juicio exige el art. 27 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador de los procedimientos ante la Justicia municipal. Este defecto debiera haber acarreado la nulidad radical de los actos procesales y la desestimación del recurso de apelación promovido por el mencionado Letrado. Al haber sido estimado, entiende que se ha producido una reformatio in peius. Tal argumentación, discutible en términos de legalidad ordinaria, no es sostenible desde el punto de vista constitucional. Este Tribunal ha señalado en gran número de ocasiones que no todas las infracciones procesales constituyen por si mismas o se transforman en vulneraciones de los derechos reconocidos o consagrados en la Constitución. En el caso de este asunto no se discute que el Letrado que actuó era efectivamente representante de sus clientes. La única cuestión que se pone en juego es si dicha representación debió ser otorgada a un Procurador de los Tribunales. Resulta de ello que la decisión del Tribunal a quo permitiendo tal representación y no anulando los actos procesales de tal modo llevados a cabo, cualquiera que sea la valoración o enjuiciamiento que se quiera dar en términos de legalidad ordinaria, no alcanza dimensión constitucional alguna, pues lo cierto es que puede haber existido una protección discutible, como se ha dicho, de los derechos de la parte adversaria del actual solicitante del amparo, pero ello no ha entrañado merma ninguna de los derechos de quien ahora pide el amparo. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la actual solicitante del amparo ha podido hacer las alegaciones que ha estimado pertinentes a su derecho, que en ningún caso se han visto obligadas o constreñidas. Tampoco puede apreciarse una desigualdad en la posición procesal de las partes, pues la intervención del Letrado en la defensa de los intereses de los litigantes es siempre lícita, de suerte que el hecho de que además ostente la representación, es, por sí misma, desde el punto de vista constitucional por completo intrascendente. Todo ello hace aplicable la disposición contenida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y determina la inadmisión del presente recurso de amparo.

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña María del Tránsito Lorenzo Rodríguez.

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 20/05/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 760/1986

Summary

Inadmisión. «Reformatio in peius»: infracción procesal. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 27
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in json o xml format
Mapa Web