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Sección Primera. Auto 594/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 835/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 835/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Teresa de Jesús González Rodríguez, el 22 de julio de 1986, presentó escrito solicitando se le nombrase Procurador que le representara a los efectos de formular recurso de amparo, bajo la dirección letrada de doña Francisca Villalba Merino, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1986, desestimatoria del recurso de casación por infracción de Ley núm. 988-P-85, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 1985, que la había condenado, como autora de un delito de apología del terrorismo y de un delito de estrago, este último en grado de frustración, a las penas de un año de prisión menor por el primero, y de seis meses y un día de prisión menor por el segundo, así como a la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas y al pago de la mitad de las costas procesales.

2. La Sección, por Providencia de 15 de octubre de 1986, acordó librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento del Procurador que correspondiese por el turno de oficio; y, por nueva resolución de 12 de noviembre, después de efectuada la designación, se concedió el plazo de veinte días para la formalización de la demanda, que fue presentada el 11 de diciembre de 1986, fundándose en los siguientes motivos:

A) La Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional fue dictada "no sólo por su confesión (de la recurrente) ante la policía y ante el Juzgado, sino por la confesión de otros coprocesados".

B) A la demandante de amparo y al resto de los coprocesados "les fue impuesto para la asistencia Letrada en el atestado policial a un abogado de oficio, y no de su libre designación, aplicándoles la Ley Antiterrorista y habiendo estado sometidos a incomunicación".

C) "Las declaraciones fueron efectuadas bajo tortura y coacciones sin que se ratificaran de las mismas en el juicio oral ante la Audiencia Nacional".

D) No existe ninguna otra prueba que, practicada en el acto del juicio oral, ni en las actuaciones, demuestre que la recurrente fuera autora de los delitos imputados.

Invoca la vulneración del art. 24.2 de la Constitución "en los capítulos referentes a la defensa y asistencia de letrado, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia", por haberse dictado Sentencia condenatoria en virtud de supuestas pruebas que entiende radicalmente nulas, e interesa que se declaren las infracciones del citado art. 24.2 cometidas por la Sentencia recurrida en amparo, determinando su radical nulidad.

3. Por Providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia, como causa de inadmisión, de falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional que se alega como vulnerado, a excepción del de presunción de inocencia, como exige el art. 44.1.c) LOTC, y más tarde, por distinta resolución de 11 de marzo de 1987 también la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según está previsto en el art. 50.2.b) LOTC, respecto al de presunción de inocencia.

4. Los trámites fueron evacuados por el Ministerio Fiscal en escritos presentados los días 18 de febrero y 1 de abril de 1987, en los que solicitó, la inadmisión de la demanda de amparo de acuerdo con los motivos expuestos en las correspondientes providencias del Tribunal. Por su parte, la promovente del amparo, en las alegaciones efectuadas el 17 de febrero y 7 de abril de 1987, propugna la admisión a trámite del proceso constitucional afirmando que ha invocado en repetidas ocasiones la vulneración de los preceptos constitucionales y que no resulta admisible la utilización como medio de prueba de las declaraciones prestadas por la misma con infracción del art. 24.2 de la Constitución, al haberle sido nombrado un Abogado no designado libremente por ella.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda plantea con sustantividad propia la vulneración de distintos derechos fundamentales, reconocidos por el art. 24.2 de la Constitución, -concretamente, los de defensa y asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia-, en realidad, si se tiene en cuenta que el motivo único del recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.2 LECr, en su día interpuesto, se refería solamente al principio de presunción de inocencia, por cuanto la Sentencia recogía "un relato fáctico que da como probado sin hacer referencia en ningún momento a cuales hayan sido los elementos de prueba sobre los que se pueda fundar el relato...", el alcance de la vía constitucional debe reducirse a este único derecho, pues con respecto a los demás en ningún caso se habría observado, pese a lo que sostiene la recurrente en sus alegaciones, la exigencia de la invocación formal en la vía judicial previa, según ordena el art. 44.1.c) LOTC.

2. Por lo que a la violación del derecho a la presunción de inocencia se refiere, la demanda funda su queja en la inexistencia de auténticas pruebas incriminadoras, ya que, se dice, la Sentencia condenatoria sólo pudo tener en cuenta "la confesión ante la policía y ante el Juzgado", así como "la confesión de otros coprocesados", pues no existía ninguna otra prueba practicada en el acto del juicio oral que demostrase que la promovente del amparo fuera la autora de los delitos que se la imputan. Cuestiona, en suma, la posible valoración judicial de las pruebas sumariales en el momento de dictarse Sentencia, que se concretan en el presente caso además de la ocupación de pancarta y artefacto explosivo, en las manifestaciones del coinculpado realizadas ante la Autoridad Judicial, con asistencia de Letrado, y las de otra supuesta militante del GRAPO, que con idéntica garantía las ratifico a presencia judicial, así como la pormenorizada explicación de la acusada que se ratifica ante el Juzgado Central de instrucción asistida de Letrado.

Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en las Sentencias núm. 64/86 de 21 de mayo, y núm. 80/86 de 17 de junio, entre otras, si bien los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o difícil reproducción, ello, sin embargo, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con la formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, bastando para reconocer virtualidad a las mismas que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso al menos en relación con el interrogatorio de la acusada. De suerte que, la reproducción probatoria permitió en el caso de autos al Tribunal penal valorar el contenido de tales declaraciones cuando se prestaron ante la autoridad judicial en la fase preparatoria del juicio, contrastando la mayor veracidad de unas y otras.

3. Toda declaración realizada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula. Pero en el caso presente la atribución de tal violencia no se imputa a la declaración prestada en el Juzgado con asistencia Letrada, por lo que no cabe apreciar que, de haberse producido en momento anterior, guarde relación con la Sentencia condenatoria impugnada, sin olvidar, por lo demás, que el mismo carácter delictivo de tales hechos debió dar lugar a la oportuna denuncia que permitiera la investigación judicial de los mismos lo que no consta que se ha ya hecho en el caso de autos. Omisión de la parte que no puede subsanarse en esta vía constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios, toda vez que ahora resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por Dª Teresa de Jesús González Rodriguez.

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 20/05/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 835/1986

Summary

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Teresa de Jesús González Rodríguez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condena a la recurrente como autora de un delito de apología de terrorismo y de un delito de estragos, confirmada por

Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Solicita la designación de Procurador de oficio para interponer recurso de amparo.

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