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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 619/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 262/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 262/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Juan L. Pérez-Olleros, presenta recurso de amparo con fecha de 27 de febrero de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 6ª) de 9 de diciembre de 1986, notificada según el demandante el día 5 de febrero de 1987. Alega violación de los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución.

2. De los antecedentes descritos en la demanda, destaca que el demandante (Director de una Sucursal del Banco

Hispano-Americano, S.A.) fue despedido por "transgresión de la buena fe contractual" y "abuso de confianza en el desempeño del trabajo" (art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores); que la Sentencia de 31 de enero de 1986 de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Badajoz declaró el despido improcedente y condenó a la empresa a la readmisión o, en su defecto, al pago de una indemnización de 8.833.020 pts., así como al pago de 539.770 pts. en concepto de salarios de tramitación; y que, interpuesto recurso de casación por infracción de ley, el Tribunal Supremo estimó las alegaciones de la empresa y declaró la procedencia del despido por Sentencia de 9 de diciembre de 1986.

3. Contra esta Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 6ª) interpone ahora recurso de amparo el trabajador despedido, que alega en su favor lo siguiente: a) Violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 de la Constitución), por contradicción entre la Sentencia impugnada y otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo; b) Violación del principio de interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad en la aplicación de las penas (art. 17 de la Constitución), por considerar que la sanción impuesta es excesiva para las faltas cometidas; c) Violación del principio de seguridad jurídica (art. 17 de la Constitución), por considerar que la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo desborda las funciones de la jurisdicción y llega a modificar la norma; d) Violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva de jueces y tribunales (art. 24 de la Constitución), por considerar que el Tribunal Supremo no ha tomado

en consideración todas las normas aplicables al caso y no ha aplicado el supuesto principio in dubio pro operario; e) Violación de los principios de legalidad y tipicidad (art. 25 de la Constitución) por considerar que el Tribunal Supremo ha interpretado defectuosamente unas normas y ha dejado de aplicar la tabla de faltas y sanciones recogida en otras.

4. El demandante solicita la concesión del amparo, la declaración de nulidad y la revocación de la Sentencia impugnada, y que este Tribunal declare "la improcedencia del despido disciplinario impuesto por el Banco Hispano Americano, S.A." y ordene " la readmisión inmediata o, a sensu contrario, la indemnización que en Derecho le corresponda". Solicita también la suspensión en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, alegando que en caso contrario perdería su finalidad este recurso de amparo.

5. La Sección, en Providencia de 18 de marzo de 1987, acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte en nombre y representación de D. Juan L. Pérez-Olleros, al Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente respecto a los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo dispuesto en el art. 50.1.a), en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC. 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) de la LOTC).

6. El Fiscal, en escrito de 3 de abril de 1987, alega que la demanda de amparo no ha acreditado la fecha de la notificación de la Sentencia dictada por la Sala 6ª del Tribunal Supremo, que lleva fecha de 9 de diciembre de 1986 y que puso fin a la vía judicial previa. Es a partir de tal fecha cuando comienza a correr el plazo legal de veinte días regulado en el art. 44.2 de la LOTC. Este plazo concluye con la interposición de la demanda que en el presente caso lo fue el día 27 de febrero de 1987. Si no resultasen acreditados tales extremos en el presente trámite o si acreditados el cómputo efectuado excediese del legalmente establecido la demanda incurriría en la causa de inadmisión por extemporaneidad tutelada en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.

En cuanto al fondo de la cuestión, el Fiscal razona la inadmisión de la demanda por carencia de contenido constitucional y por ello también estima inadmisible la misma.

7. Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y de Don Juan L. Pérez-Olleros, en escrito de 6 de abril de 1987, alega que resulta que si se inicia el cómputo según el régimen procesal común, al día siguiente del de la notificación, esto es, el día 6 de febrero, los veinte días no vencen hasta el 28 de febrero de 1987, mientras que la demanda se presentó con fecha 27 de febrero, es decir, un día antes de que venciera el plazo, por lo que no parece procedente el primer posible motivo insubsanable de admisión, toda vez que la demanda se interpuso dentro del plazo de los veinte días siguientes a partir de la notificación de la resolución recaida en el proceso judicial, cumpliéndose, pues, sobradamente, el plazo legal que establece el ya referido art. 44.2 de la LOTC.

En cuanto a lo demás, reitera lo expuesto en su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según el demandante, la Sentencia impugnada le fue notificada el 5 de febrero de 1987; pero no se acompaña certificación alguna de la notificación, que únicamente consta, de manera no adverada, en la linea mecanografiada introducida en la primera hoja de la Sentencia, en la fotocopia que se aporta de la resolución judicial impugnada. Habida cuenta que esta resolución es de 9 de diciembre de 1986, y que la demanda de amparo se presenta el día 27 de febrero de 1987, es claro que se han sobrepasado los veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC, y que el recurso adolece del defecto (subsanable mediante la oportuna certificación) de extemporaneidad, que la parte, pese a la oportunidad que se le ha dado, no ha subsanado, persistiendo en dar por buena esa linea mecanográfica sin ninguna garantía de la fe pública judicial.

2. Por lo demás, la demanda carece de contenido constitucional para justificar una Sentencia de fondo. En efecto, en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley dice la demanda que la Sentencia del Tribunal

Supremo que ahora se impugna entra en contradicción con otros muchos pronunciamientos de ese mismo órgano jurisdiccional, que, en supuestos similares, han exigido una conducta dolosa para apreciar "la transgresión de la buena fe contractual" y "el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y han valorado el caso de acuerdo con las circunstancias especificas y los aspectos humanos, cuestiones que no habrían sido tenidas en cuenta en la Sentencia de 9 de diciembre de 1986. Pero no se da la vulneración, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986 hace una referencia expresa a la doctrina sostenida anteriormente por ese órgano jurisdiccional, con una manifestación explícita de que la conducta que puede constituir aquella causa de despido es tanto la dolosa o intencional, como la negligente y descuidada. Asimismo, la Sentencia atiende de manera sobrada a las circunstancias del caso y al puesto desempeñado por el demandante, (Director de Sucursal bancaria) que le imponía una mayor responsabilidad y hacia suponer que conocía mejor que otros la trascendencia de su conducta irregular. Por otra parte, no todas las resoluciones judiciales aportadas por el demandante exigen una conducta dolosa para incurrir en causa de despido.

En cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial, basta un análisis de la resolución judicial impugnada para constatar que el Reglamento de Régimen Interior consta entre los antecedentes que tienen en cuenta, que la interpretación del Tribunal se mueve dentro de los contornos permitidos por la ley, y que sus fundamentos jurídicos tratan de dar respuesta a las alegaciones presentadas por las partes en el recurso de casación. La tutela judicial exige una resolución fundada en Derecho, pero no una resolución estimatoria del petitum de la parte interesada (Sentencia 5/1986 de 21 de enero, entre otras).

Tampoco puede decirse que la resolución judicial impugnada haya olvidado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que, frente a lo que parece defender el demandante, se ha dictado una vez que se había comprobado fehacientemente la comisión de los hechos constitutivos de la causa de despido.

Por lo que se refiere a la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, como la interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y legalidad (arts. 17 y 25 de la CE.), aludidos en la demanda, puede afirmarse que su alegación es impertinente, procesalmente entendida esta expresión, pues el art. 17 de la CE. reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales, que ninguna relación guarda con los derechos laborales y económicos, sin que pueda confundirse con el principio de seguridad jurídica y el art. 25 limita su campo de aplicación a la imposición de condenas penales o sanciones administrativas y no puede ser extendido a las sanciones que pudieran imponerse por "lex privata" (S. 69/83, de 26 de julio). Otro tanto puede decirse de la interdicción de la arbitrariedad, a lo que se alude en relación con el principio de seguridad, sin expecificarse cómo se ha vulnerado dicha prohibición.

La cuestión que plantea el demandante, en fin, es de legalidad ordinaria, y, por tanto, pertenece a la jurisdicción de los tribunales laborales; así lo corrobora, por lo demás, la solicitud de que este Tribunal declare la improceden cia del despido y ordene la readmisión del trabajador, cuestiones para las que, naturalmente, no tiene competencia, según se desprende del art. 2 de su Ley Orgánica.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por D. Juan L. Pérez-Olleros, sin necesidad, por ello, de pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 20/05/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 262/1987

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Juan L. Pérez Olleros interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictada en reeurso de casación por infracción de Ley en autos sobre despido. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14,

17, 24 y 25 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

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