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Sección Segunda. Auto 684/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 171/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 171/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre de don Gregorio Rivera Viso, interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1987, contra Sentencias del Juzgado de Distrito de Puertollano de 29 de noviembre de 1986 y del Juzgado de Primera Instancia de Puertollano de 19 de enero de 1987.

2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

a) El solicitante de amparo formuló demanda de juicio verbal de desahucio contra don Esteban Sánchez Sánchez y otros, solicitando la resolución de los respectivos contratos verbales de arrendamiento de determinadas cocheras, por finalización del plazo de dicho arrendamiento.

b) El Juzgado de Distrito de Puertollano, por Sentencia de 29 de noviembre de 1986, estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente con uno de los demandados, que no había comparecido al juicio, y desestimando la demanda en cuanto al resto de los demandantes. Entre los razonamientos jurídicos de la sentencia se incluye el de que "los plazos legales del artículo 1581 del Código Civil rigen para suplir la voluntad de las partes silenciada en el contrato, voluntad, que según la prueba de confesión realizada, no se silenció, ya que toda ella es unánime en afirmar que el arrendamiento se pactó de forma indefinida".

c) El solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, motivando tal recurso -se dice- en el error padecido por el Juzgado de Distrito, "al fundamentar su probanza en las propias confesiones de los demandados", cuando los artículos 1232 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen lo contrario, a saber, que la confesión hace prueba contra su autor y sólo perjudica al confesante.

d) El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia del Juez de Primera Instancia de Puertollano de 13 de enero de 1987.

3. En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24.1 de la Constitución y se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose que con las Sentencias impugnadas se produce indefensión, al darse en ellas valor de prueba en provecho de los confesantes a sus propias manifestaciones. Y se solicita que se declare la nulidad de dichas Sentencias.

4. La Sección, por providencia de 25 de marzo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: La del artículo 50.1.b, en relación al 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. 2ª La del artículo 50.2.b de la expresada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 7 de abril de 1987, dijo, en cuanto a la primera de las causas de inadmisión, que la violación fue producida por la Sentencia de instancia y el momento procesal adecuado para la invocación formal fue el recurso de apelación, por lo que, no habiéndolo hecho así el actor, concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b en relación con el 44.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Y en cuanto a la segunda de tales causas, que el actor equivoca y limita el contenido y la amplitud de la prueba de confesión y se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicha prueba; habiéndose practicado en el caso otras pruebas, que han sido tenidas en cuenta por el Juez, quien ha actuado de acuerdo con la naturaleza de la prueba de confesión bajo juramento indecisorio. Por todo ello interesó que se dicte auto desestimatorio de la demanda de amparo, de acuerdo con el artículo 86.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por concurrir las causas de inadmisión señaladas

6. La parte recurrente, por escrito presentado el 10 de abril de 1987, negó que concurriera la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por cuanto -se dice- "la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, se produjo al dictarse la sentencia de 19 de enero de 1987, en segunda instancia que era confirmatoria en todos sus términos de la dictada por el Juzgado de Distrito de 29 de noviembre de 1986, que cometieron la mencionada infracción constitucional, no siendo la última apelable (...)". Y negó asimismo que pueda apreciarse la segunda de dichas causas de inadmisión, ya que el presente recurso se fundamenta sobre la "manifiesta vulneración del derecho aplicado", pues las resoluciones impugnadas causan "una evidente y total indefensión", al atribuir "a las propias manifestaciones de los confesantes el valor de prueba". Por todo lo cual solicitó la admisión a trámite del recurso y que se dicte sentencia conforme a lo interesado en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo incurre manifiestamente en la causa de inadmisión de falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, haya habido lugar para ello, prevista por el artículo 50.1.b), en relaciónncon el 44.1.c, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal. Es el propio recurrente quien, por un lado, imputa la supuesta vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución que dice haber sufrido, no sólo a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sino también a la del Juzgado de Distrito, confirmada íntegramente en apelación; ya que es la fundamentación en la prueba de confesión de los demandados, explicitada en la Sentencia del Juzgado de Distrito, la que el recurrente estima lesiva del derecho fundamental. Y es el propio recurrente quien, por otro lado, aduce como pretexto para su falta de invocación formal en el proceso ordinario del derecho supuestamente vulnerado, que implícitamente reconoce, el de la inimpugnabilidad en vía ordinaria de la Sentencia dictada en apelación, pero como es obvio, tal invocación podía y debió haber sido efectuada en la propia apelación.

2. También incurre la demanda en la manifiesta carencia de contenido constitucional a que se refiere el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La cuestión que con ella pretende plantearse viene a ser la de si la valoración efectuada en el caso que nos ocupa, por los órganos judiciales, de la prueba de confesión practicada en el juicio verbal de desahucio, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución. Pues entiende el solicitante de amparo que la valoración de tal prueba en favor de los confesantes habría supuesto una infracción de los artículos 1232 del Código Civil y 580 de Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero si bien es cierto que los preceptos legales citados y otros atribuyen una determinada eficacia probatoria a la confesión en general, o a la judicial en particular, es a los Jueces y Tribunales ordinarios, y no a este Tribunal Constitucional, a quienes -según reiterada doctrina- corresponde la valoración de las pruebas. Y si ello ocurre cuando se trata de pruebas libremente apreciables, no hay motivo alguno para sostener lo contrario cuando, en su caso, se trate de una prueba legal. Pues es a los propios Jueces y Tribunales ordinarios a quienes, a su vez, corresponde la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la eficacia de las pruebas. Por otro lado, en el caso que nos ocupa se advierte, a la vista de la documentación presentada, que no fue la confesión de los demandados en el juicio de desahucio la única de las pruebas practicadas. En los antecedentes de hecho de la Sentencia del Juez de Distrito se dice que el entonces actor -ahora solicitante de amparo- propuso las pruebas de confesión judicial de los demandados, documentales públicas y privadas, pericial, de reconocimiento judicial y testifical; y que sólo la testifical de ambas partes -por incomparecencia del testigo- dejó de ser practicada. Y si bien se contiene en la Sentencia del Juez de Distrito una expresión que pudiera dar a entender que habría sido solamente la prueba de confesión la que habría servido de fundamento a la apreciación judicial de haber sido pactado el arrendamiento por tiempo indefinido, ello no ocurre en la Sentencia del Juez de Primera Instancia, en cuya fundamentación jurídica se dice: "después de realizar un minucioso estudio de las pruebas practicadas en Primera Instancia (...)".

Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Gregorio Rivera Viso.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 03/06/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 171/1987

Summary

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: su apreciación corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Gregorio Rivera Viso interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Puertollano, confirmada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de

locales. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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