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Sección Primera. Auto 688/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 213/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 213/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de febrero de 1987, el Procurador Sr. Granados Weil, actuando en nombre y representación de don Jesús Fernández de Puelles y Novoa, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, el día 7 de enero de 1987, y que en los autos número 859/85, sobre pensión, condenó al demandante a constituir un capital coste-renta en la Tesoreria General de la Seguridad Social para pagar a don Joaquín Fernández Alvarez 8.924 pesetas al mes y declarando que contra esta Sentencia no cabía recurso alguno.

2. Se basa la demanda en los siguientes antecedentes:

a) Por Sentencia de fecha 7 de enero de 1985, la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, resolvió, aparte de otros pronunciamientos, condenar al actor de este recurso de amparo a que constituyera un capital coste-renta, en la Tesorería General de la Seguridad Social, para pagar al actor del proceso judicial -don Joaquín Fernández Alvarez- la suma de 8.924 pesetas al mes.

b) La Sentencia establecía que, contra la misma no cabía recurso alguno.

c) No se interpuso recurso, y, únicamente, se formuló el de amparo el día 20 de febrero, por estimar que a lo que había sido condenado no era a una prestación periódica sino a la constitución de un capital que permitiera el pago de la pensión acordada. La cuantía del capital que había que constituir autoriza a interponer recurso de suplicación contra la Sentencia. La denegación del recurso había incurrido, entonces, en una evidente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución consagra en el artículo 24.

3. Por providencia de 18 de marzo de 1987 se acordó oir al demandante y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,

por no haberse agotado la vía judicial previa; la del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 por haberse interpuesto extemporaneamente el recurso de amparo y la del 50.2.b) por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

El recurrente evacuó el traslado conferido manifestando que no ha interpuesto ningún otro recurso porque la Sentencia no lo permitía; que la Sentencia le fue notificada el 3 de febrero por lo que no es extemporáneo el recurso de amparo, y que es evidente que tiene contenido constitucional; en virtud de todo ello solicita la admisión del recurso.

Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó el trámite acordado por escrito de 2 de marzo de 1987 en el que manifiesta que en cuanto a la extemporaneidad había de estarse a lo que resulte de la prueba que practique el recurrente; respecto al agotamiento de la vía judicial previa que es evidente que el aquietamiento del demandante, no interponiendo los recursos que eventualmente fuesen procedentes, impide considerar que ésta se haya agotado; en cuanto al contenido manifiesta que sin perjuicio de lo que en Sentencia se decida la demanda merece ser admitida.

Termina suplicando la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante ha acreditado que el recurso de amparo fue interpuesto en tiempo oportuno por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 44.2 en relación con el 50.1.b). Es de apreciar, sin embargo, la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 44.1.a) en concordancia con el 50.1.b) ya que, contra la resolución que se supone que ha producido la vulneración de derechos denunciada, no se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial. Efectivamente, la Ley de Procedimiento Laboral establece, en su artículo 191, que si alguna Magistratura no admitiese un recurso de casación o suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y si fuere desestimado el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resulta obvio que el demandante no ha interpuesto ni el recurso de reposición ni el de que esta incumpliendo así el mandato que establece el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. El demandante entiende que como lo que él tiene que constituir es un capital y no meramente pagar una pensión periódica no resulta aplicable el artículo 178.3 y sí el artículo 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a los efectos de permitir recurso de suplicación contra la Sentencia. Al argumentar así el demandante se está situando en una perspectiva diferente a la establecida legalmente, ya que cuando la controversia judicial se centra en el pago de pensiones caben, por lo menos, dos posibilidades u opciones a efectos de fijar la cuantía. Tomar en consideración el capital que es necesario constituir para obtener la pensión de que en cada caso se trate, o, alternativamente, que es lo que hace la Ley, considerar la pensión anual que se pretende, cualquiera que sea el capital necesario para producirla. El legislador, en uso de las facultades y poderes que detenta, ha elegido este criterio de las pensiones reclamadas y no de los capitales que es necesario constituir para ello a los efectos de fijar la cuantía del pleito. La elección es lícita y no viola derecho constitucional alguno, como tampoco lo vulneran los actos que son de aplicación del criterio legalmente establecido, y concretamente la Sentencia cuestionada. Todo ello comporta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por don Jesús Fernández de Puelles y Novoa.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 03/06/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 213/1987

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Jesús Fernández de Puelles y Novoa interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, que estimó demanda sobre pensión de jubilación. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 de la C.E.

Solicita la suspensión de la resolución recurrida.

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