Sección Cuarta. Auto 699/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 408/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 408/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Luis de Aznar y Coste, en su condición de Gerente de Industrial Inmobiliaria del Guadalen, S.A., por medio de escrito presentado el 28 de marzo de 1987, interpuso recurso de amparo contra resolución judicial por la que se llevó a cabo la diligencia de embargo de 5 de marzo de 1987, en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Guadix el 1 de agosto de 1985 en el Juicio de Faltas núm. 355/83.
2.
La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) El 29 de julio de 1985 el Juzgado de Distrito de Guadix celebró el Juicio de Faltas núm. 355/83 sin la comparecencia del representante legal de la empresa "Industrial Inmobiliaria del Guadalen, S.A.", denominada erróneamente en las actuaciones judiciales "Guadalent, S.A.", al no haber recibido citación alguna para dicho acto.
B) A pesar de ello, el Juzgado de Distrito dicta la Sentencia de 1 de agosto de 1985 en la que se condena al denunciado Antonio de la Paz Guzmán García, como autor de una falta de daños con ganado a la pena de 42.000 pesetas de multa y a que indemnice al perjudicado Sebastian Sánchez Martínez en la cantidad de 4.749.850 pesetas, valor peritado de los daños ocasionados en la finca de su propiedad, y al pago de las costas procesales, en las cuales se incluirán la minuta de honorarios de peritos, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Guadalent, S.A.", propietaria del ganado".
C) Llevada a cabo correctamente la notificación de la Sentencia del Juzgado de Distrito, la sociedad promovente del amparo interpuso recurso de apelación interesando "la declaración de nulidad del juicio a partir del folio 4". Dicha impugnación fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Guadix de 18 de enero de 1986, Rollo 37/85, que confirmó en lo sustancial la dictada en primera instancia.
D) Con fecha 5 de marzo de 1987 se practicó por el Juzgado de Distrito núm. 12 de Madrid diligencia de embargo en la que se consigna textualmente, en función de las manifestaciones del representante legal de "Industrial Inmobiliaria del Guadalen, S.A.", lo siguiente: "Que no puede hacer pago de las cantidades reclamadas por cuanto la Sociedad carece de bienes en metálico para llevar a cabo dicho pago, ya que acaba de tener conocimiento de la diligencia de embargo por haber actuado en los procedimientos judiciales otras personas en representación de la sociedad, sin intervención alguna del que suscribe (representante) en el Juzgado de Distrito de Guadix. Requerido nuevamente para que designe bienes propiedad de dicha empresa, en que poder hacer traba del embargo designa los siguientes: las fincas, en número de dos, se encuentran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad del término municipal de Santisteban del Puerto (Jaén), cuya descripción ignora, remitiéndose a los datos del Registro de la Propiedad.
El Agente Judicial comisionado declaró embargadas las fincas designadas para responder de las responsabilidades reclamadas.
3.
Invoca la vulneración del art. 24.1 CE. e interesa se revoque y se deje sin efecto la diligencia de embargo que trae causa de origen de la Sentencia de 1 de agosto de 1985 del Juzgado de Distrito de Guadix y se declare la obligada nulidad de actuaciones para que se cite nuevamente a la promovente del amparo y pueda comparecer al nuevo Juicio de Faltas en el procedimiento núm. 355/83 de dicho Juzgado.
Por medio de otrosí interesaba la suspensión de la ejecución de la diligencia de embargo de 5 de marzo de 1987, y, consiguientemente, de la repetida Sentencia de 1 de agosto de 1985 del Juzgado de Distrito de Guadix, ya que en caso contrario perdería su finalidad el amparo.
4. Después de presentado, con fecha 11 de abril de 1987, escrito del Procurador don Ramón Velasco Fernández, asumiendo la representación de la sociedad promovente del amparo y presentado al efecto copia de poder, por providencia de 22 del mismo mes se tuvo por personado al referido Procurador y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, se otorgó el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal a la actora para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado (art. 44.1.c) LOTC); posible extemporaneidad del recurso (art.50.1.b) LOTC); y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC). En cuanto a la petición de la suspensión interesada se supeditó la decisión a una previa resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso.
5. El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 6 de mayo de 1987 interesa que, de conformidad con el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda por las causas que le fueron puestas de manifiesto. Por su parte la entidad demandante en sus alegaciones efectuadas en escrito registrado con fecha 12 del mismo mes de mayo solicita que se declare que no existe ninguno de los motivos de inadmisión anunciados y que, por los propios fundamentos de la Sentencia de este Tribunal de 6 de abril de 1987, R.A. 539/84, se otorgue el amparo solicitado en su demanda. En tal sentido argumenta que no es aplicable la causa de inadmisión derivada de la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional porque en el acto de la vista de la apelación se pidió la nulidad del procedimiento para subsanar la indefensión, la demanda está presentada dentro de los veinte días hábiles siguientes a la diligencia de embargo, y no existió citación adecuada que posibilitara su concurrencia a la vista del Juicio de Faltas.
II. Fundamentos jurídicos
1. Este Tribunal se ha manifestado con un criterio antiformalista al comprobar el cumplimiento de la exigencia esta blecida por el art. 44.1.c) de su Ley Orgánica, señalando que no es imprescindible la mención concreta del precepto constitucional que se entienda vulnerado. Sin embargo, a pesar de ello, no es posible ver en la solicitud de nulidad efectuada en la apelación la observancia implícita del correspondiente requisito de admisibilidad, como sostiene la parte actora, pues dicha petición se basó, según la Sentencia impugnada, no en la falta de citación de la propia sociedad sino de determinados testigos; haciendo asi imposible que la invocación requerida cumpliera su específica finalidad. Esto es, dar oportunidad al mismo órgano judicial a que reparase una eventual violación del derecho por el motivo que se pretende ahora hacer valer en este amparo,ignorando con ello la naturaleza subsidiaria de dicho recurso.
2.
Asimismo, no cabe duda alguna sobre la extemporáneidad de la demanda presentada. En efecto, de haberse producido alguna lesión del art. 24.1 en los términos que sostiene la demandante, se habría producido como consecuencia de haberse dictado Sentencia en primera instancia por el Juzgado de Distrito, considerando a "Industrial Inmobiliaria del Guadalen, S.A." responsable civil subsidiaria, sin haberla citado previamente para su comparecencia a juicio; de manera que, consecuentemente, sería a partir de la notificación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Guadix de 18 de enero de 1986, que agotó el único recurso utilizable en vía judicial contra la indicada resolución, cuando ha de comenzar el cómputo del plazo de los veinte días establecido en art. 44.2 LOTC. La ulterior diligencia de embargo, mera consecuencia de la ejecución de la Sentencia ya firme, no añadiría nada a la eventual lesión del derecho fundamental, y pretender señalarla como momento inicial a los efectos del recurso de amparo es mero intento de prolongar artificialmente el plazo de caducidad a tal efecto previsto.
Los indicados motivos son de suyo suficientes para fundamentar la inadmisibilidad del amparo formulado sin que sea necesario examinar el tercero de los motivos de inadmisión señalado en nuestra providencia de 22 de abril de 1987.
En consecuencia, se acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.