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Sección Cuarta. Auto 704/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 32/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 32/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Dª Teresa de Jesús González Rodríguez, el 9 de enero de 1987, presentó escrito solicitando se la nombrase Procurador que la representara a los efectos de formular recurso de amparo, bajo la dirección letrada de Dª Francisca Villalba Merino, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1986, desestimatoria del recurso se casación por infracción de Ley nº 1039/85-P, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1985, que la había condenado, como autora de un delito de pertenencia a banda armada a la pena conjunta de seis años y un día de prisión mayor y multa de ciento cincuenta mil pesetas; por dos delitos de desordenes públicos a dos penas conjuntas de cuatro meses de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un mes, por cada una; y de tres delitos de robo consumado con intimidación en las persomas, uso de armas, y en Oficinas bancarias a tres penas de cinco años y ocho meses de prisión menor, con la limitación de la regla 2ª del art. 71; así como al pago de las costas.

2. La Sección, por Providencia de 21 de enero de 1987, acordó librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento del Procurador que correspondiese por el turno de oficio.

3. Hecho el nombramiento, por nueva Providencia de 4 de febrero de 1987 se tuvo por designado en turno de oficio para representar a la recurrente en el proceso constitucional al Procurador D. Roberto Rodríguez Casal. Asimismo, se hace saber al citado Procurador y a la Letrada propuesta por la solicitante del amparo, Dª Francisca Villalba Merino, que dentro del plazo de veinte días, formulen la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la LOTC.

4. La formalización de dicha demanda de amparo fue presentada el 4 de marzo de 1987 en base a las siguientes circunstancias:

A) La Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional fue dictada "no sólo por su confesión (de la recurrente) ante la policía y ante el Juzgado, sino por la confesión de otros coprocesados".

B) A la promovente del amparo y al resto de los coprocesados "les fue impuesto para la asistencia Letrada en el atestado policial a un abogado de oficio, y no de su libre designación, aplicándoles la Ley Antiterrorista y habiendo estado sometidos a incomunicación".

C) Las declaraciones fueron efectuadas bajo tortura y coacciones sin que se ratificaran de las mismas en el Juicio Oral ante la Audiencia Nacional.

D) No existe ninguna otra prueba que practicada en el acto del Juicio Oral, ni en las actuaciones, demuestre que la recurrente fuera autora de los delitos imputados.

E) La Sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación alegándose quebrantamiento del art. 24.2 de la CE., siendo resuelto por Sentencia desestimatoria de 25 de noviembre de 1986.

Invoca la vulneración del art. 24.2 de la CE. "en los capítulos referentes a la defensa y asistencia de Letrado, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia.." al dictarse Sentencia condenatoria en virtud de supuestas pruebas gue entiende radicalmente nulas.

Interesa que declare las infracciones del art. 24.2 de la CE. cometidas por la Sentencia recurrida en amparo, determinando su radical nulidad, "por infracción de los derechos de asistencia y defensa letrada, de tutela efectiva de los jueces y tribunales, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia, derecho este último que no puede ser quebrado mediante pruebas ilegítimas u obtenidas con infracción de los derechos fundamentales de las personas reconocidas en la Constitución vigente, como es el caso de las que se obtienen mediante la imposición en todo caso de letrado de oficio por aplicación del art. 527 Letra "a" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente a los detenidos incomunicados mediante la aplicación de la Ley llamada antiterrorista".

5. Por Providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los escrito del Procurador del turno de oficio Sr. Rodríguez Casas, formulando demanda incidental de pobreza y la correspondiente demanda de amparo. Asimismo, se requiere a la Sección 1ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en el plazo de diez días, remita testimonio del Rollo de Sala nº 11/84, en el que se dictó Sentencia el 26 de octubre de 1985.

6. Por nueva Providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio del Rollo de Sala de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, según lo interesado en la providencia anterior.

Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: 1º) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, conforme a lo dispuesto en el art. 44.1.c) en conexión con el 50.1.b), ambos de la LOTC, salvo el de la presunción de inocencia. 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art.50.2.b) LOTC).

7. El Fiscal, en escrito de 23 de abril de 1987, indica que en lo relativo a la presunción de inocencia, único tema que debe ser decidido, parece como si la parte recurrente hubiera modificado sus argumentos en vía constitucional con respecto a los que utilizó ante el Tribunal Supremo. En efecto; ante este Tribunal alegó falta de pruebas o, al menos, no indicación por parte de la Audiencia Nacional de cuáles se habían tenido en cuenta, en tando que ahora, ante el Tribunal Constitucional reconoce que existieron y se practicaron pruebas de cargo, si bien no se obtuvieron, según la demandante, legítimamente. Pero debe descartarse el quebranto del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de pruebas en el procedimiento. Tanto en la Sentencia de la Audiencia Nacional como en la del Tribunal Supremo se precisa con claridad que todos los procesados confesaron a presencia de letrado, tanto ante la Policía como judicialmente y se imputaron recíprocamente los hechos. Estas declaraciones vienen siendo consideradas pruebas (Auto T.C. 25-2-87; R.A. 799/86) y por tanto han de entenderse bastantes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Por último, interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

8. Transcurrido el plazo concedido en providencia de 8 de abril de 1987, no se ha recibido escrito alguno de la parte recúrrente en amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque pudiera pensarse que la demanda plantea con sustantividad propia la vulneración de distintos derechos fundamentales reconocidos por el art. 24.2 de la CE., concretamente los de defensa y asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en realidad, como ya se dijo en Auto anterior en un supuesto análogo, si se tiene en cuenta que el motivo único del recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECr., en su día interpuesto, se refería solamente al principio de presunción de inocencia ya que la Sentencia recurrida recogía "un relato fáctico que da como probado sin hacer referencia en ningún momento a cuales hayan sido los elementos de prueba sobre los gue se pueda fundamentar tal relato de hechos, con ello además se infringe el art. 120 de la CE...", el alcance de la vía constitucional debe reducirse a este único derecho, pues con respecto a los demás en ningún caso se habría observado la exigencia de la invocación formal en la vía judicial prevista en el art. 44.1.c) de la LOTC.

2. Con referencia, pues, a la presunción de inocencia, que es la única sobre la que se razona en el escrito presentado, al negar la existencia de auténticas pruebas incriminadoras, cumple decir que se trata, en suma, de la posible valoración judicial de las pruebas sumariales en el momento de dictarse Sentencia, y que se concretan en el presente caso, según la Sentencia del Tribunal Supremo, a la abundante prueba testifical practicada en presencia judicial, incluidas indagatorias, además de la declaración de la propia recurrente.

de 21 de mayo y nº 80/86 de 17 de junio), si bien los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, ello, sin embargo, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento procesal establecen en garantía de la liber declaración y defensa de los ciudadanos, bastando para reconocerles virtualidad que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. De manera que si en el acto del Juicio Oral se llegó a practicar interrogatorio de la acusada, documental y testifical, como consta en las actuaciones, con independencia de su resultado, ello permitió al Tribunal Penal valorar también a la luz de la actividad probatoria practicada en dicho acto, el contenido de las declaraciones en su día prestadas por las mismas personas ante la autoridad judicial en la fase preparatoria del Juicio, contrastando la mayor veracidad de unas y de otras.

3. Por lo que se refiere a la declaración realizada bajo tortura, ello supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales, y como tal inadmisible, tanto por ser radicalmente nulo todo acto público o privado que vulnere las situaciones jurídicas reconocidas en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, como por la necesidad institucional de no confirmar, reconociéndolas efectivas, las contravenciones de los mismos derechos fundamentales (Sent. 114/84, de 29 de noviembre de 1984); pero, de una parte, la atribución de tal violencia parece que sólo sería predicable de la prestada ante la policía, no de la realizada en el Juzgado con asistencia Letrada, y de otra, el mismo carácter delictivo de los hechos debió dar lugar a la oportuna denuncia que permitiera la investigación judicial de tal circunstancia, sin que sirva aducirlos en la vía constitucional de forma inapropiada y cuando resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia. Se trataría, en fin, de un aspecto sobre el que no hay constancia de que haya habido oportunidad de pronunciamiento judicial.

4. Finalmente, respecto de la valoración de declaraciones de computados, ha de señalarse gue el proceso penal está dominado por el principio de libertad de medios de prueba o inexistencia del "numerus clausus", prescindiendo la Ley procesal penal de un precepto similar al art. 578 de la LEC o 1215 del CC. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, señalando que los Tribunales penales no tienen limitados los medios de prueba por tasa legal o regla ponderativa distinta a la que señala el art. 741 de la LECr. que la capacidad para ser testigo en el ámbito penal es extraordinariamente amplia, dada la naturaleza del hecho delictivo y la libertad de apreciación del Juzgador, siendo la regla general que toda persona, cualquiera que sea su edad y circunstancias puede ser testigo, estableciendo la LECr. sólo un sistema de excepciones a la obligación de declarar y de comparecer (art. 40 y ss.). Y, en fin, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la declaración de un coimputado ha establecido que "si bien el Juez o Tribunal no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución condenatoria" sic et simpliciter" en la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que habrá de tenerse en cuenta a la luz de un conjunto de factores de particular y cuidada atención dada su potencialidad orientadora al respecto; de forma especial: Personalidad del delincuente delator y relaciones que precedentemente mantuviera con el designado por el mismo coparticipe; examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables venganza, odio personal, resentimiento, etc. que impulsando a la acusación de un inocente permitiera tildar el testimonio de falso o restarle dosis de verosimilitud; y, por último, posible búsqueda de una coartada que facilite la exculpación o disculpa del manifestante (S.T.S. Sala 2ª 17 de junio de 1986)".

En definitiva, pues, no puede estimarse que en el caso haya habido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por otro lado, esta solución es la que se dio a otro sustancialmente igual, incluso promovido por la misma recurrente, aunque por condena a delito distinto. (A. 25-3-87, R.A. 1087/86) y al que se ha aludido al principio.

La Sección, en su virtud, acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 10/06/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 32/1987

Summary

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba penal: no tasada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Teresa de Jesús González Rodríguez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condena a la recurrente como autora de varios delitos de robo, pertenencia a banda armada y desórdenes públicos,

dimanantes de la causa sumarial 11/1984 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Solicita la designación de Procurador de oficio.

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