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Sección Segunda. Auto 750/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 327/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 327/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Juan Montañola Baiget, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 13 de marzo de 1987, presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de marzo, contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de febrero de 1987, dictada en recurso de apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lérida de 18 de febrero de 1986.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) El solicitante de amparo y su esposa, doña María Angeles Chancho Cots, formalizaron el 22 de marzo de 1982 convenio de separación conyugal, complementado y aclarado por el de 21 de mayo de 1982, protocolizados ante Notario. Y por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lérida de 26 de octubre de 1982 se declaró la separación de los cónyuges y

se aprobaron los convenios indicados.

b) El solicitante de amparo formuló el 15 de noviembre de 1985 demanda incidental con la pretensión, entre otras, de que se suprimiese -se dice en la demanda de amparo- la pensión fijada en el convenio de 22 de marzo de 1982 en favor de uno de los hijos comunes, don Javier Montañola Chancho, en razón a que éste ya había alcanzado la mayoría de edad.

c) Dicha demanda incidental fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lérida de 18 de febrero de 1986, sin condena en costas para ninguna de las partes.

d) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Sentencia de 12 de febrero de 1987, revocó la sentencia apelada en el solo sentido de imponer al actor apelante las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos e imponiendo asimismo al recurrente las costas de alzada.

En dicha Sentencia se incluye, junto con otros razonamientos, el de que el hijo, que ha alcanzado la mayoría de edad, sigue conviviendo con la madre y "no ha utilizado la facultad de solicitar alimentos a ninguno de sus progenitores","de hecho, los recibe directamente de su madre".

3. En la demanda de amparo se argumenta que la propia Audiencia Territorial de Barcelona, en anteriores ocasiones (Sentencias de la Sala Primera de 9 de junio de 1984 y de Sala Tercera 8 de octubre y 24 de diciembre ambas de 1985) y en relación con casos similares, se ha venido pronunciando de forma distinta a la de la Sentencia frente a la que se recurre, por lo que se entiende violado el derecho a la igualdad ante la Ley e infringido el artículo 14 de la Constitución; entendiendo se asimismo violado el derecho a la tutela judicial efectiva y producida indefensión por el mantenimiento y declaración en favor del hijo mayor de edad de una pensión alimenticia, prescindiéndose para ello "abiertamente de las leyes procesales y sustantivas que los jueces vienen obligados a observar".

Se solicita la anulación de la Sentencia recurrida y de "la anterior de la que trae causa", así como el retrotraimiento de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, con el reconocimiento del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva; y que se ordene a la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona "dictar nueva resolución en la que se acceda a la pretensión del actor en el sentido de suprimir la pensión fijada en el convenio regulador de separación en favor del entonces hijo menor del matrimonio por haber éste alcanzado la mayoría de edad".

4. La Sección, por providencia de 22 de abril de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

El Fiscal, por escrito que tuvo su entrada el 7 de mayo de 1987, expuso diversas razones por las que no se dan las violaciones señaladas en el recurso de amparo, pues el Tribunal ha explicado, razonado y fundado en Derecho su resolución denegatoria de la supresión de la pensión, realizándose de este modo el contenido del artículo 24.1 de la Constitución, y no existe identidad sustancial en la pretensión resuelta por la Sentencia que se impugna y las que se aportan como término de comparación, por lo que tampoco existe la pretendida vulneración del artículo 14 de la Constitución.

La parte recurrente, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de mayo de 1987, precisó que la estimación parcial del recurso de apelación efectuada por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de febrero de 1987 lo fue, no en estimación del recurso interpuesto por la parte ahora solicitante de amparo, sino del formulado por vía de adhesión por la entonces demandada y recurrida doña María Angeles Chancho Cots. Y, en cuanto a la cuestión ahora planteada, insistió en sus alegaciones de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24 1 de la Constitución) y de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la Constitución), ya formulados en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega, por un lado, el solicitante de amparo violación del derecho a la igualdad ante la Ley, con infracción del artículo 14 de la Constitución. Aduce para ello la existen- ' cía de anteriores Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, e incluso de la propia Sala Tercera de la misma, en las que se habría seguido el criterio de que sólo en favor de hijos menores de edad y no emancipados cabría en principio fijar pensión alimenticia, si bien sería posible que los mayores de edad insten tal fijación por la vía procesal correspondiente. Y se entiende, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, que en el presente supuesto se ha mantenido una pensión alimenticia en favor de un hijo mayor, que ni siquiera ha sido parte en el proceso, por lo que se habría producido un cambio de criterio inmotivado por parte de la Audiencia Territorial de Barcelona. Pero a la vista de las Sentencias aquí impugnadas y de las anteriormente dictadas por dicha Audiencia Territorial, cuyos extractos o resúmenes se aportan, no puede afirmarse que se haya producido cambio de criterio alguno. Basta señalar al efecto que la pensión cuya supresión han denegado en el presente supuesto tanto el Juez de Primera Instancia como la Audiencia Territorial es la compensatoria en favor del cónyuge separado o divorciado prevista en el artículo 97 del Código Civil; mientras que la doctrina de las Sentencias anteriores que el solicitante de amparo trata de utilizar en su favor se refiere a pensiones alimenticias en favor de los hijos, que se rigen por preceptos tales como los artículos 92, 93, 110, 142 y ss. del Código Civil. No se trata, pues, de un cambio de criterio, sino de distintas consideraciones jurídicas referentes a pensiones distintas. A ello no se opone en modo alguno que la Sala Tercera de la Audiencia Territorial haya considerado, como argumento adicional para mantener la pensión en favor de la esposa, el que el hijo mayor "sigue conviviendo con la misma" y, si bien "no ha utilizado la facultad de solicitar alimentos a ninguno de sus progenitores", "de hecho, los recibe directamente de su madre". Pues mal puede haber cambiado de criterio la Audiencia Territorial de Barcelona en lo referente a pensiones alimenticias en favor de hijos mayores de edad, cuando la pensión de que se trata y cuya supresión persigue el solicitante de amparo no es de tal naturaleza.

2. Por otro lado, el demandante de amparo alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del artículo 24.1 de la Constitución, pues entiende que "el hecho de mantener y declarar en favor del hijo mayor de edad una pensión alimenticia a cargo del padre dentro de un proceso de separación conyugal, sin que dicho hijo haya sido parte en el mismo, no es una cuestión de interpretación de las pruebas o de las normas", sino que "es -se dice- prescindir abiertamente de las leyes procesales y sustantivas que los jueces vienen obligados a observar". Y añade que todo ello ha supuesto para el solicitante de amparo "encontrarse en situación de auténtica indefensión por cuanto a través de un proceso equivocado ha sido mantenida a favor de un mayor de edad, que no ha sido parte en aquél, atribuyéndose irregularmente su representación a quien ya no puede ostentarla, unos derechos a los que no ha demostrado ser acreedor", habiéndose impedido por otra parte al solicitante de amparo, "precisamente por no haberse utilizado el cauce adecuado, oponerse mediante las excepciones procesales oportunas a la pretensión deducida por quien no estaba legitimada para ello". Pero tales alegaciones descansan en su totalidad sobre la tergiversación de la Sentencia de la Audiencia Territorial, a la que se imputa el mantenimiento de una pensión alimenticia en favor de un hijo, lo que -como ya hemos visto- no responde a la realidad, a la vista del tenor de las Sentencias impugnadas.

3. Las consideraciones anteriores llevan, por un lado, a apreciar que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de todo contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal constitucional, por lo que procede su inadmisión conforme al artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Y, por otro lado a estimarla incursa en temeridad, a los efectos del artículo 95, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal. Pues ha de calificarse como temeraria una demanda de amparo tan manifiestamente infundada como la presente, que descansa además sobre una tergiversación del sentido de las sentencias impugnadas y con la que, incluso, se pretende de este Tribunal algo tan ajeno al recurso de amparo como lo sería la supresión de la pensión fijada en un convenio regulador de separación matrimonial. En consecuencia, procede imponer al recurrente una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Juan Montañola Baiget y apreciando temeridad en el recurrente, la imposición de una multa de cincuenta mil pesetas

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 17/06/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 327/1987

Summary

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones alimenticias. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad de recurrente: se aprecia.

Don José Juan Montañola Baiget interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona que revoca en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida en autos sobre modificación de medidas de separación.

Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E.

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