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Sección Primera. Auto 1161/1987, de 26 de octubre de 1987. Recurso de amparo 726/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 726/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Comité de Empresa del Servicio Militar de Construcciones de Madrid.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Pablo Chivato García, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso, en representación del Comité de Empresa del Servicio Militar de Construcciones de Madrid, recurso de amparo, por escrito presentado el 27 de mayo de 1987 en el Juzgado de Guardia, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 9 de abril de 1987, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid en proceso de conflicto colectivo.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones: a) El Comité de Empresa referido promovió conflicto colectivo, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura núm. 3 de Madrid, con la pretensión de que se declarara el derecho, de los trabajadores que representaba, a continuar con el horario de trabajo de siete treinta a quince horas y a realizar el mismo número de horas de trabajo semanales que estaban efectuando hasta el 15 de septiembre de 1986. La Magistratura mencionada dictó Sentencia estimatoria de la pretensión, al constatar que el personal afectado por el conflicto venia teniendo el horario indicado y trabajando treinta y siete horas y media semanales, hasta que esa situación se alteró por una comunicación del Servicio Militar de Construcciones de 13 de agosto de 1986 en que se decía que su Consejo Directivo había aprobado un nuevo horario, que regiría desde el 15 de septiembre de 1986 (lunes a jueves de ocho a diecisiete treinta horas, con una hora de descanso para la comida, y viernes de ocho a catorce horas). La Magistratura entendía que al caso eran aplicables el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa («Boletín Oficial del Estado» de 21 de agosto de 1986, apartado VI, punto 1.1), en cuya virtud la jornada semanal era de treinta y siete horas y media, que no podía modificarse por el organismo empleador, y lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual la modificación sustancial de condiciones de trabajo que el Servicio imponía necesitaba aceptación del Comité de Empresa y, en su defecto, autorización administrativa, lo que no se había cumplido, razones por las que procedía estimar la demanda. b) El Letrado del Estado interpuso recurso especial de suplicación, con un único motivo, basado en que a los actores era de aplicación no el Convenio del Ministerio de Defensa, sino el de la Construcción y Obras Públicas de 1986 para la provincia de Madrid, por remitirse a él la Disposición adicional segunda del Real Decreto 2.205/1980, regulador del personal no funcionario de establecimientos militares, y tal convenio aplicable fijaba un horario laboral respetado por el Acuerdo del Consejo Directivo del Servicio de Construcciones. El Comité de Empresa impugnó dicho escrito de recurso. c) El recurso de suplicación ha sido resuelto por Sentencia de 9 de abril de 1987 del Tribunal Central de Trabajo (Sala Quinta), en la que se estima el recurso y, con revocación de la Sentencia de instancia, se desestima la demanda. El Tribunal Central de Trabajo funda las razones estimatorias del recurso en un hecho que califica de «hecho conforme no cuestinado» y que relataban los actores en su escrito inicial del proceso, relativo a que el acuerdo de cambio de horario provenía de la necesidad de coordinar los horarios del personal militar y obrero, pues venían produciéndose tiempos muertos perjudiciales para la organización del trabajo con la situación existente hasta entonces. Tras referirse a tal hecho, el Tribunal Central de Trabajo expone que «es relevante la tesis que se propone revocatoria de la Sentencia (de instancia) aunque por otros argumentos jurídicos», indicando a continuación que estos argumentos son los expuestos en una Sentencia anterior de 26 de febrero de 1987 y, sintéticamente, consisten en que el personal afectado por el conflicto está específicamente sometido a la regulación del Real Decreto 2.205/1980 citado, cuyos arts. 18 y 44 permiten que los Directivos de los Establecimientos modifiquen la jornada si existen probadas razones técnicas, organizativas u otras y que así ocurría en el supuesto enjuiciado, sin que pudiese aplicarse literalmente la disciplina del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores -aparte de que sanción del núm. 1 se reproduce en el referido art. 44.1-, aunque sea otra la Autoridad que decide el cambio cuestionado y sin perjuicio de la facultad de los trabajadores que establece el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores. De igual forma. se dice, es inoperante para la decisión cuál sea el Convenio Colectivo aplicable de entre los dos mencionados.

3. El recurso de amparo denunciaba diversas vulneraciones constitucionales por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que, expuestas lo más resumidamente posible, son del tenor siguiente: a) Existe vulneración del art. 14 C.E., en su vertiente de derecho a la no discriminación o derecho a un tratamiento igual en la ley. Ello ocurre porque para el personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares la Disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores establecía que el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa y Trabajo, regularía su prestación de trabajo «de modo que se incorporen a su texto, cuantas normas y disposiciones de la presente Ley sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa nacional». Pues bien, en modo alguno cabe excluir la aplicabilidad del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para este personal laboral de establecimientos militares, salvo que resultasen comprometidos los intereses de la defensa nacional, lo que no ocurre en el presente caso. El Tribunal Central de Trabajo decide lo contrario, sin cobertura legal, sin cobertura reglamentaria tampoco (pues de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 2.205/1980 resulta que al personal del Servicio Militar de Construcciones no son de aplicación los arts. 18 y 44 invocados por el TCT) y lesionando la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos aplicables que el art. 37 C.E. reconoce. Por todo ello se discrimina a los trabajadores afectados, privándoles de los derechos, que tienen otros trabajadores en idéntica situación, de beneficiarse del art. 41 del E.T y de los Convenios que le sean aplicables, sin justificación alguna. b) Se vulnera por el Tribunal Central de Trabajo el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, al desviarse de una doctrina constante del propio Tribunal sobre necesidad de aceptación de las modificaciones de condiciones de trabajo por los representantes de los trabajadores, que, en su defecto, deben someterse a la aprobación de la autoridad laboral, sobre el carácter de normas obligatorias y la aplicación preferente de los Convenios Colectivos a normas reglamentarias y sobre la supeditación de los Convenios y reglamentos a la Ley, todo lo cual se desconoce al aplicarse normas reglamentarias contrarias al E.T. y a Convenios respecto a una modificación de jornada no aprobada debidamente. Se aparta también el TCT de su reiterada doctrina de que no puede sustituirse la actividad de las partes, ni examinar el derecho aplicado en la Sentencia, cuando no haya sido expresamente denunciada su violación, pues lo contrario supondría confeccionar el recurso de oficio, en contra de la regla de la igualdad procesal entre los litigantes, lo que no ha hecho en el presente caso. c) Vulnera la Sentencia recurrida el art. 24 C.E. por cuanto sitúa en indefensión a los trabajadores al invocar «como causa decidendi y título jurídico, un extremo que no había sido objeto del debate procesal» y cuya aplicación determina un empeoramiento en las condiciones de trabajo de los mismos. Terminaban suplicando, que se anule la Sentencia del TCT, confirmando la de instancia, o para que el TCT dicte otra sin aplicación de los arts. 18 y 44 del Real Decreto 2.205/1980, solicitan por otrosí la suspensión a los efectos de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

4. Por providencia de 8 de julio de 1987 la Sección de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada por el art. 50.1 b), en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acreditarse la representación del solicitante del amparo, toda vez que lo presentado es una fotocopia del poder no adverada; 2.ª La del art. 50. 1 a), en relación al 44.2, por presentación extemporánea de la demanda de amparo; debiendo justificar, en todo caso, la parte recurrente, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 3.ª La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello se concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. La parte recurrente presentó el 17 de julio de 1987 escrito de alegaciones en que se limitaba a indicar que acompañaba el original del poder notarial y certificación acreditativa de la fecha de notificación, verificada el 30 de abril de 1987, de la Sentencia del TCT y que tal Sentencia vulnera el art. 14 C.E., procediendo la interposición del recurso de amparo. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito, señalaba que concurrirían los dos primeros defectos indicados de no subsanarse y, en cuanto a la extemporaneidad, de no haberse observado el plazo legal. Refiriéndose a los argumentos de fondo de la demanda de amparo, los agrupaba en dos respecto a la vulneración del art. 14 C.E., entendiendo que la no aplicación de los beneficios del art. 41 E.T. es cuestión de mera legalidad sobre el alcance de una normativa dictada por la peculiaridad de la actividad laboral de los demandados en el medio militar, no apreciando tampoco desigualdad en aplicación de la ley por no citarse resoluciones en supuestos similares, sino decisiones con criterios generales aquí observados. Estimaba, por último, que tampoco ha existido incongruencia omisiva, pues la Sentencia impugnada no altera el thema decidendi en relación con la causa petendi del recurso del Letrado del Estado y, por otro lado, no se da incongruencia por la utilización de argumentos distintos a los propuestos por las partes.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el trámite de alegaciones, la parte recurrente ha acreditado que la Sentencia impugnada le fue notificada el 30 de abril de 1987, por lo que su demanda de amparo, formulada el 27 de mayo de 1987, lo fue dentro del plazo de veinte días hábiles del artículo 44.2 de la LOTC, que finalizaba el citado día 27; no concurre, por ello, la extemporaneidad prevista como causa de inadmisión en el art. 50.1 a) de la LOTC ni la relativa al defecto de regulación, también subsanado.

2. Sin embargo, la demanda es inadmisible, por carecer manifiestamente de contenido constitucional, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, al no apreciarse prima facie ninguna de las violaciones constitucionales alegadas. Para el análisis de cada una de las vulneraciones aducidas, a efectos de fundar la anterior apreciación, cabe comenzar por el examen de la que se refiere a que los trabajadores representados por el Comité accionante y afectados por el conflicto colectivo resultan discriminados en comparación con otros trabajadores en idéntica situación como consecuencia de la resolución impugnada. En concreto, se dice, se discrimina a estos trabajadores de establecimientos militares, privándoles sin justificación alguna de los derechos que otros trabajadores tienen a beneficiarse del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y de los Convenios Colectivos que les sean aplicables. Debe, ante todo, precisarse que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo resolvía sobre la legalidad de una decisión del organismo empleador de los trabajadores por la que se modificó la jornada de trabajo y el horario de los mismos, entendiendo el Tribunal Central de Trabajo que dicha decisión era acorde con las previsiones de los arts. 18 y 44 del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de junio, que estimaba aplicables y en cuya virtud la Dirección del establecimiento militar puede decidir el cambio cuestionado, a diferencia de lo previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, que para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como las de jornada y horario [art. 41.2 a) y b)] establece que deberían ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, aprobadas por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pues, determina que, respecto a la jornada y horario de los trabajadores de esta clase de establecimientos, existe una especie de ius variandi reglado atribuido a la Dirección de tales establecimientos, facultad que no ostenta la generalidad de los empresarios a los que alcanza el art. 41 del E.T.; la diferencia de régimen estriba exclusivamente en que para el E.T. es precisa la conformidad de los representates de los trabajadores o autorización administrativa, mientras que, en el ámbito de establecimientos militares es la «autoridad» militar, y por tal tiene el TCT a la Dirección y órganos intervinientes en el caso, la que puede decidir por sí la modificación de condiciones. No hay otras diferencias, pues en ambos casos se exige que la medida obedezca a razones justificadas (técnicas organizativas y productivas) y se prevé que los trabajadores perjudicados insten la resolución de sus contratos con indemnización (art. 41.3 del E.T.), como el Tribunal Central de Trabajo advierte expresamente. Sentadas estas premisas, la queja por desigual trato normativo puede rechazarse por las siguientes consideraciones: a) Los términos de comparación invocados no son idóneos, pues no son equiparables o sustancialmente idénticas las situaciones de los trabajadores en general, de un lado, y de los trabajadores de establecimientos militares, de otro. Como al legislador no pasó inadvertido, este último personal puede requerir un régimen específico en atención a los intereses de la defensa nacional (Disposición final séptima del E.T.) que están comprometidos en las tareas, funciones o labores que desarrolla toda clase de personal en establecimientos militares. Existe, pues, una diferencia esencial entre la generalidad de los trabajadores y estos de centros militares, no ya por el lugar de prestación de trabajo, sino por la naturaleza, índole y características del trabajo que desarrollan y de las funciones a cuya realización coadyuvan, relacionadas con la defensa nacional, lo que justifica ciertas particularidades en el régimen de su relación de empleo.

b) Resulta adecuado o proporcional a estas exigencias de la defensa nacional que, respecto a las modificaciones de condiciones de trabajo, la autoridad militar cuente con la facultad, no discrecional ni arbitraria, sino reglada, como lo es y el Tribunal Central de Trabajo lo indica, de decidir si concurren razones técnicas, organizativas y productivas que las justifiquen, sin necesidad de someter su aprobación a los representantes de los trabajadores ni a otros órganos de la Administración. La minoración de facultades de los representantes de los trabajadores o de la autoridad laboral aparece como razonable y justificada por exigencias que nada tienen de inconstitucionales.

c) Existe, pues, desigualdad de situaciones y diversidad justificada de régimen jurídico descritas, que no son además absolutas, sino limitadas, en la materia que interesa, a la determinación del sujeto con facultad decisoria de cambios de jornada y horario. Ello, respecto al personal del Servicio Militar de Construcciones, es lo que el Tribunal Central de Trabajo ha sostenido, derivándolo de la legalidad ordinaria, sin que pueda revisarse, dado que no es irrazonable la solución dada, el juicio del Tribunal Central de Trabajo sobre si la Disposición final séptima del E.T. o la Disposición adicional segunda del R.D 2.205/1980 permiten entender o no el régimen de los arts. 18 y 44 acorde con la salvaguarda de los intereses de la defensa nacional y aplicable a tal Servicio Militar de Construcciones. La tesis de los recurrentes de que la Disposición adicional segunda citada no hace aplicables los arts. 18 y 44 citados, pues puede encontrar acomodo con la legalidad ordinaria, mas no tiene dimensión constitucional, desde la perspectiva del art. 14 C.E., teniendo en cuenta, por último, que el critero del Tribunal Central de Trabajo es que no es aplicable a los actores «literalmente la disciplina del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores», aunque su apartado 1 «se viene a reproducir en el referido art. 44.1» del R.D. 2.205/1980, lo que relativiza la trascendencia de la diferencia del régimen denunciada. 3. Se dice, por otra parte, vulnerado el derecho a una igual aplicación judicial de la ley, porque el Tribunal Central de Trabajo, en la Sentencia impugnada, se aparta de su criterio expuesto en casos precedentes sobre ciertas materias. Sin necesidad de reiterar la doctrina de este Tribunal sobre esta vertiente del art. 14 C.E., baste, para rechazar su concurrencia en este caso, con decir que ni consta que los casos invocados fueran sustancialmente iguales al presente (en concreto, que se refieran a este personal de establecimientos militares) ni que el Tribunal Central de Trabajo se aparte, arbitraria, irrazonada o inadvertidamente, en esta Sentencia recurrida, de los criterios proclamados en las Sentencias invocadas como procedentes; por el contrario, el Tribunal Central de Trabajo cita expresamente una resolución suya anterior sobre caso idéntico y señala que la doctrina en ella contenida debe aplicarla al supuesto enjuiciado, con lo que cabe decir, por otro lado, que los términos de comparación señalados por los recurrentes han sido elegidos arbitraria o inadecuadamente por su inespecificidad o generalidad, olvidando indicar la solución dada a casos sustancialmente semejantes, que, sin duda, la parte conoce.

4. En cuanto a si el Tribunal Central de Trabajo ha confeccionado el recurso de oficio, apartándose de su doctrina anterior al respecto y causando indefensión al fundar su decisión en un extremo que no había sido objeto del debate procesal, es alegación que tampoco cabe compartir. El art. 152 de la L.P.L. marca como objeto del recurso de suplicación, entre otros, el de «examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida», delimitación ésta de lo que puede ser motivo del recurso, más genérica y amplia que la seguida en relación con el recurso de casación (art. 167 L.P.L.). Tal delimitación, por otro lado, no existe, ni en esa forma atenuada, respecto al recurso especial de suplicación en conflictos colectivos, que fue el existente en el presente supuesto en el que el art. 194 de la L.P.L. sólo exige que se formule «en escrito razonado», sin precisión alguna sobre los motivos u objeto del recurso. Debe tenerse igualmente en cuenta que el TCT ha venido manteniendo el criterio de que no puede confeccionar el recurso de oficio, mas tal criterio se ha proclamado matizadamente, con numerosas excepciones de sentido contrario y en el sentido de que es preciso que el recurrente no se limite a citar los preceptos que considere infringidos, sino que debe determinar en qué ha consistido la infracción; se ha sostenido, pues, para que el recurrente despliegue la labor que le incumbe, labor que no puede el Tribunal sustituir, e igualmente para impedir el planteamiento de cuestiones nuevas, tendiendo, pues, a evitar la quiebra del principio de imparcialidad en la actividad jurisdiccional y a permitir la defensa de las partes sobre la materia que el Tribunal debe resolver. Sin embargo, ni la configuración legal del recurso de suplicación ni la doctrina del propio Tribunal Central de Trabajo impiden que éste, a la vista de los hechos probados en la instancia y de los alegados por los hoy recurrentes, pueda y deba aplicar el Derecho en la forma que considere procedente y correcta, en virtud de la regla iura novit curia. Este Tribunal, en SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 15/1984, de 6 de febrero, y 12/1987, de 4 de febrero, entre otras, ha reiterado que no constituye indefensión que el Juzgador base sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de la pretensión y de la causa petendi y al examen de los hechos que se consideren probados. Esto ocurrió en el caso enjuiciado en que para el Tribunal Central de Trabajo el dato decisorio relevante -que la decisión proviniera de la autoridad militar- se declara probado, adicionando a ello la apreciación de las razones técnicas justificativas existentes, como hecho conforme y no cuestionado en el recurso -cuya alegación por los actores impide decir que lo desconocían o que no pudieron defenderse respecto a él- y con tal fundamento fáctico, incluido entre los introducidos en el debate, el Tribunal Central de Trabajo entendía procedente la pretensión del Letrado del Estado recurrente, que instaba la revocación de la Sentencia, aunque tal decisión debía basarse en fundamentos jurídicos distintos de los alegados, pero, por otra parte, expuestos en una Sentencia anterior, cuyo criterio debía seguir para no incidir en desigual aplicación de la ley.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/10/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 726/1987

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Principio de igualdad: personal civil de establecimientos militares; igualdad en la aplicación de la Ley. Indefensión: «iura novit curia». Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 41
  • Artículo 41.2 a)
  • Artículo 41.2 b)
  • Artículo 41.3
  • Disposición final séptima
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152
  • Artículo 167
  • Artículo 194
  • Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio. Regulación de las relaciones de trabajo del personal civil no funcionario en fábricas y establecimientos militares
  • Artículo 18
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1
  • Disposición adicional segunda
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