Sección Tercera. Auto 1244/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 862/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 862/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de junio de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García interpuso recurso de amparo en nombre de doña María Esther Ortega Redondo, contra Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de abril de 1987, que confirmó en apelación el Auto dictado el 17 de marzo de 1986 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid en diligencias previas 2.195/1985.
2. Como antecedente de las diligencias penales en que se han dictado las resoluciones recurridas, expone la recurrente lo siguiente: En 1984 presentó denuncia contra don Alvaro Liniers del Portillo y doña Catalina Vizcaíno Restrepo por malos tratos, lesiones y simulación de delito. Acumulada la denuncia a un atestado policial fue turnada por el Juzgado de Instrucción núm. 30 a los Juzgados de Distrito, por providencia de 2 de noviembre de 1984, por considerarse que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito alguno, pudiendo ser materia de juicio de faltas. Celebrado éste, el Juzgado de Distrito núm. 31 dictó Sentencia de 27 de febrero de 1985, absolviendo a los denunciados. En los resultados de dicha Sentencia se recoge la solicitud del Ministerio Fiscal de que, respecto a la simulación de delito, no cabe pronunciarse en un juicio de faltas. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por otra del Juzgado de Instrucción núm. 30, de 3 de mayo de 1985, que, a petición de la apelante y hoy recurrente de amparo, razonaba en un considerando que los hechos no podían considerarse constitutivos de un delito de simulación de delito, aparte de que ello no podía ser objeto de juicio por que los hechos denunciados habían sido declarados falta en su día.
3. La recurrente formuló nueva denuncia por simulación de delito, denunciando también el instrusismo de don Alvaro Liniers. El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid dictó Auto, de fecha 17 de marzo de 1986, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Distrito por entender que los hechos podían ser constitutivos de una falta de intrusismo, omitiendo toda referencia a la simulación de delito. Contra este Auto formuló la demandante de amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación. El Auto denegatorio de la reforma, de 17 de abril de 1986, declaró que los hechos que podían calificarse de simulación de delito fueron ya objeto de diligencias previas que descartaron tal calificación, por lo que reproducir el examen sobre los mismos hechos implicaba desconocer los efectos de la cosa juzgada. El Auto denegando la reforma fue confirmado en apelación por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, de 22 de abril de 1987.
4. En el recurso de amparo invoca la recurrente como derecho constitucional infringido el art. 24.1 de la Constitución, por no haber podido obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales para enjuiciar los hechos constitutivos de la simulación de delito imputado por ella a los denunciados. Con base en dicho precepto constitucional solicita la nulidad de los Autos recurridos y que se ordene al Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid que entre a conocer de los hechos denunciados como simulación de delito en las diligencias previas 2.195/1985.
5. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección acordó, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente el plazo de diez días que determina dicho precepto para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC]; y carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la citada ley].
6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 17 de julio de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir las dos causas advertidas en la providencia del día 8 anterior: pudo invocarse en la apelación interpuesta contra el Auto del Juzgado de Instrucción la infracción que ahora se denuncia, puesto que las irregularidades denunciadas contra el mismo son las que ahora se alegan como vulneración del art. 24.1 de la Constitución; y la falta de contenido constitucional de la demanda resulta de que la tutela judicial efectiva que invoca la recurrente se debe a los efectos de esa misma tutela «que garantiza la efectividad de las resoluciones judiciales» y, por tanto, de las dictadas en las primeras diligencias.
7. La recurrente pretende justificar en su escrito de alegaciones, presentado el 24 de julio de 1987, la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado, en que las irregularidades e infracciones denunciadas en el recurso de apelación no tenían carácter constitucional «sino tan sólo de leyes ordinarias», pero «de darse por buenas en una resolución definitiva... es en ese momento donde se produce la violación del derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces». Y en cuanto al contenido constitucional de la demanda, se remite a lo alegado en su escrito inicial, insistiendo en que a lo largo de todas las actuaciones no ha podido obtener el enjuiciamiento de los hechos denunciados relativos a la simulación del delito.
II. Fundamentos jurídicos
1.
El art. 44.1 c) de la LOTC exige como requisito de los recursos de amparo que se interpongan contra resoluciones judiciales, «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». La jurisprudencia de este Tribunal ha declarado con reiteración que la citada exigencia no es un mero requisito formal sino que responde a la naturaleza subsidiaria con que el recurso de amparo está previsto en la Constitución (art. 53.2) y regulado en la LOTC [arts. 41.1 y 44.1 a)]. No puede, por tanto, el Tribunal Constitucional revisar una vulneración de esta naturaleza, si no ha sido planteada previamente ante los órganos judiciales competentes, salvo el supuesto de que, por haberse cometido precisamente en la resolución recurrida, no hubiera más oportunidad de denunciarla que en el recurso de amparo. Y es precisamente a este supuesto al que pretente acogerse la actora para justificar el incumplimiento de no haber invocado ante los órganos judiciales el derecho constitucional que estima infringido. Dice así: «En este caso al producirse la violación por el último de los Autos recaído, que es el que consagra y da por buenas todas las irregularidades anteriores, no ha podido invocarse hasta este mismo momento la infracción constitucional». Mas esta alegación, de la que ya resulta implícitamente la necesidad de haber invocado el derecho constitucional vulnerado frente a las «irregularidades anteriores»» que se denunciaban, resulta claramente desmentida por las resoluciones recurridas: El Auto de 17 de abril de 1987, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, dice en el fundamento de Derecho primero que «el recurso interpuesto denuncia la falta de un pronunciamiento especifico sobre la supuesta simulación de delito que en el escrito se imputa a los denunciados». Y por las razones que en el mismo se exponen -efectos de la cosa juzgada- desestima el recurso de reforma. Y en el Auto de 22 de abril de 1987 por la Audiencia Provincial, resolviendo la apelación interpuesta frente al de reforma, se confirma el Auto recurrido en lo relativo a la simulación de delito porque «los hechos integrantes del delito del art. 338 del C.P. fueron ya resueltos en las primeras diligencias previas, anteriores a las que han motivado este recurso...».
Es, pues, claro que la denegación de tutela judicial referida a la simulación de delito, que es lo que ahora se denuncia en amparo, se produjo ya en el Auto del Juzgado de Instrucción; y lo es también que, en la apelación interpuesta contra el mismo no se invocó el art. 24.1 de la Constitución. Tuvo, por tanto, oportunidad la recurrente de invocar en la apelación el derecho constitucional vulnerado y la omisión de este requisito, exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, produce la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la citada Ley.
2. De lo expuesto en el fundamento anterior se desprende que concurre también en la demanda el motivo de inadmisión que señala el art. art. 50.2 b) de la LOTC: Carecer manifiestamente de contenido que justifique una Sentencia de este Tribunal sobre el problema planteado. Porque si la denegación de incoar un nuevo proceso por el supuesto delito del art. 338 del C. P. se debe, como dicen ambas resoluciones, a los efectos propios de la cosa juzgada, la pretensión de reabrir el enjuiciamiento de los mismos hechos iría contra la tutela judicial que garantiza el art. 24 de la Constitución y que comprende también, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la efectividad de las resoluciones jurisdiccionales. Garantía que el citado precepto otorga a todas las partes que intervienen en un proceso y que en este caso consiste en la aplicación de los efectos de la cosa juzgada, en la cual, por estar fundada en los hechos, no puede entrar este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. art. 44.1 b) de la LOTC, y si a ello añadimos que la propia recurrente reconoce en su escrito de alegaciones que las infracciones e irregularidades denunciadas en la apelación -las mismas que ahora se invocan en el recurso de amparo- son vulneraciones de la legalidad ordinaria y que este carácter no lo pierden por la instancia en que sean resueltas, es claro que la demanda carece de contenido constitucional y que, por tal razón, incide en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 338
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho