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Sección Cuarta. Auto 926/1988, de 20 de julio de 1988. Recurso de amparo 99/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 99/1988

Don José Fernández Martín solicita el beneficio de justicia gratuita a fin de interponer recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Laredo, apelada ante la Audiencia Provincial de Santander.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de enero de 1988, don José Fernández Martín, en su propio nombre y representación, solicita la interrupción del plazo cara el ejercicio de la acción de amparo y que se le designe Abogado y Procurador de los del turno de oficio.

Cumplidos los trámites pertinentes, el 22 de abril de 1988, don Eduardo Mª Iriarte González, Procurador de los Tribunales y de don José Fernández Martín, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 19 de noviembre de 1987, que declara indebidamente admitido el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Laredo en autos de juicio de cognición sobre desahucio por causa de necesidad.

2. El Presente recurso trae su origen en los siguientes hechos, sucintamente expuestas:

a) Doña Francisca Calleja Ortiz presentó demanda de juicio de cognición de desahucio contra don José Fernández Martín ahora recurrente en amparo, alegando necesitar la vivienda para sí. El Juzgado de Distrito de Laredo dictó Sentencia de 1 de septiembre de 1987 Por la que se estimaba la demanda y se declaraba haber lugar al desahucio.

b) Planteado recurso de apelación Por el inquilino, fue inadmitido por Auto de 19 de noviembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Santander, donde se resolvió que el recurso fue indebidamente admitido por el Juez a quo, al no haberse acreditado estar al corriente del pago de las rentas vencidas, tal y como exigen los arts. 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. El recurrente formula como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad del Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Santander y se retrotraigan las actuaciones al momento de la admisión del recurso, así como se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2). Por otros se pide la suspensión.

Estima el demandante de amparo que es fundamento de su pretensión una doble transgresión de derechos fundamentales:

a) de la tutela judicial efectiva, puesto que no se admitieron al recurrente los recibos de estar al corriente del pago de las rentas o su ofrecimiento de consignación judicial por un funcionario, quien además le indicó que tal requisito sólo era necesario en los juicios de desahucio por falta de pago, lo que le genera una indefensión, consagrada por el Auto de la Audiencia que inadmite la apelación sin concederle la oportunidad de subsanar tal defecto.

b) del derecho a un proceso con las debidas garantías, toda vez que, pese a existir constancia indubitada del pago de las rentas en distintos recibos, la Audiencia inadmite la apelación, produciendo una indebida limitación de los derechos de defensa.

4. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulasen alegaciones respecto de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) extemporaneidad de la demanda por no acreditarse la fecha de notificación de la resolución impugnada (art. 44.2 y art. 50.1 a) LOTC este último en su anterior redacción): b) no acompañar copia del Auto impugnado (art. 49.2 b); c) no haber agotado todos los recursos en la vía judicial (art. 44.1 a) LOTC); d) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2 b) LOTC en su anterior redacción).

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de junio de 1988, interesa la inadmisión del recurso. Concurren los defectos subsanables, al carecer la demanda de los requisitos exigidos por los arts. 44.2 y 49.2 LOTC. Además n se ha agotado la vía judicial, porque cabía recurso de súplica (art. 402 Ley de Enjuiciamiento Criminal) antes de acudir en amparo.

6. Por su parte el recurrente, por escrito presenta do el 15 de junio de 1988, solicita la admisión de la demanda acompaña copia del Auto impugnado y estima que la demanda no es extemporánea aunque no pueda acreditar la fecha de notificación requerida.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aunque el recurrente subsana alguno de los defectos formales puestos de manifiesto en la providencia de esta Sección subsiste, con carácter insubsanable, la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda y el incumplimiento de la

exigencia de agotar previamente la vía judicial antes de interponer recurso de amparo.

En efecto, contra el Auto de la Audiencia Provincia de Santander de 19 de noviembre de 1987, que declara indebidamente admitido el recurso de apelación, debió interponer el recurrente, en su día, recurso de súplica de acuerdo con el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Omisión que hace que concurra el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b) LOTC (en su anterior redacción al incumplirse con la exigencia del art. 44.I.a) LOTC

En virtud de lo expuesto, la Sección estima que es de aplicación el art. 50.1.b) LOTC (en su anterior redacción y acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 20/07/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 99/1988

Summary

Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

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