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Sección Primera. Auto 1165/1988, de 24 de octubre de 1988. Recurso de amparo 376/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 376/1988

Don Ignacio Martínez Molina y otro interponen recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que en suplicación revoca la de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, en autos sobre jubilación. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25.1 C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don Luis Fernando Alvarez Wiese en representación de don Ignacio Martínez Molina y don Andrés Blanco García por media de escrito de 2 de marzo pasado, interpuso recurso de amparo constitucional, impugnando la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 7 de enero de 1988, en proceso sobre devolución de cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación.

La demanda de amparo constitucional se funda en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los días 2 y 3 de julio de 1985, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resoluciones por lasque requería a los solicitantes de este amparo a fin de que devolvieran las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, desde 19 de enero de 1984 a 31 de enero de 1985, en aplicación del artículo 49 y de la disposición transitoria de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1984, dictada en desarrollo del artículo 52 de la Ley 44/1963 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que estableció la incompatibilidad entre tales pensiones y el percibo de haberes en activo como funcionarios públicos.

b) Contra las resoluciones antes mencionadas, los ahora solicitantes del amparo interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, solicitando, según indican, que les fuera respetado el derecho a consolidar las pensiones de jubilación que hablan venido percibiendo hasta el día 31 de enero de 1985 y la Magistratura de Trabajo referida dictó, en fecha 5 de marzo de 1986, Sentencia estimatoria de la demanda.

c) Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de la Magistratura, la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, dictó Sentencia el 7 de enero de 1988 estimando el recurso y desestiman do la demanda.

Consideran los solicitantes del amparo que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, objeto de su recurso, viola los derechos fundamentales establecidos en los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución en relación con el artículo 9.3 de la misma.

Viola el derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, porque incurre en incongruencia al dejar de resolver la pretensión realmente ejercitada por los solicitantes del amparo, los cuales, en su impugnación del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, postularon que se considerara ineficaz e inconstitucional la disposición transitoria de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1984, por crear ex novo una serie de efectos que la ley habilitarte (artículo 52 de la Ley 44/1983, de 29 de diciembre) no prevenía y al determinar una sanción con efectos retroactivos desde 1º de enero de 1984, toda vez que obligaba a devolver las cantidades percibidas como pensión a los que se demoraran en presentar la declaración-opción prevista por dicha norma. En cambio, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna, resuelve una cuestión distinta y establece una fundamentación jurídica encaminada a servir de base a la incompatibilidad de pensión de jubilación y servicio activo de los funcionarios públicos y a la retroactividad de la Ley 44/1983, con exclusiva referencia a sí afectaba a funcionarios que tenían devengado un derecho a simultanear tales percepciones a sí, por el contrario, no se les debería aplicar dicha Ley.

Por otro lado, consideran los solicitantes del amparo que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera los derechos fundamentales establecidos en el artículo 25.1 de la Constitución, al legitimar la retroactividad de grado máximo de una disposición sancionadora cual es la disposición transitoria de la Orden Ministerial de 1984, que carece de toda justificación para establecer un "premio de buena conducta" para aquellos que presentaron la declaración-opción dentro del plazo y sancionar a los que, como en su caso, se demoraron algunas días en su presentación, obligando a estos a devolver cantidades que fueron legal y legítimamente abonadas e ingresa das definitivamente en su patrimonio, esto es, con retroactividad que afecta a pensiones percibidas y no a pensiones devengadas en trance de percepción.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 9 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no acompañarse con la demanda el poder original -acreditativo de la representación de los solicitantes del amparo, ya que lo presentado es una copia; 2ª) La del artículo 50. 2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo antes mencionado ha presentado escrito de alegaciones la representación de los solicitantes de amparo subsanando el defecto puesto de manifiesto en el primero de los apartados de la providencia de 9 de mayo pasado, al acompañar copia autorizada del poder de representación. En el mismo escrito se insiste en el contenido constitucional de la demanda, en términos similares a los expuestos en éste.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha pedido la inadmisión del amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda carece de contenido constitucional y le es aplicable lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en su redacción primitiva, y 50.1.c) en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Para llegar a esta conclusión basta repetir aquí los razonamientos ya expuestos en nuestro Auto de 4 de julio pasado, recaído en el recurso de amparo 208/86, promovido por don Ignacio Martínez Molina, solicitante también de éste, quien, al recurrir otra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, hacia un planteamiento análogo al actual. Como allí dijimos, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no incurre en incongruencia, pues la incongruencia consiste en un desajuste entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de las sentencias, por lo que en ningún caso puede ser incongruente una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, cuando ha existido una parte demandada que así lo ha pedido.

La parte realmente no funda su queja de incongruencia, como también dijimos en el Auto de 4 de julio pasado, en unos hechos que merezcan esa conceptuación sino en una presunta falta de respuesta a sus argumentos jurídicos en el recurso de suplicación lo que en ningún caso constituye incongruencia y, desde el punto de vista constitucional, sólo tendría relieve, si supusiera falta de motivación de la sentencia, conclusión a la que tampoco puede llegarse, pues es evidente que el tribunal examina, de modo razonado y razonable y en forma que a este Tribunal le es imposible residenciar, las consecuencias del artículo 52 de la Ley 44/83 y de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1984.

Todo ello hace inviable, ya en este trámite, una alegación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 de la Constitución.

2. Igual suerte han de correr las restantes alegaciones que en este recurso de amparo se esgrimen. No existe violación de los derechos establecidos en el artículo 25 de la Constitución, pues el referido precepto constitucional se refiere a los preceptos de carácter penal o punitivo o a aquellos otros del Derecho administrativo sancionador a través del que, en ocasiones, se ejercita el ius puniendi del Estado, lo que nada tiene que ver con una obligación de restitución derivada de una circunstancia legal, que, desde el punto de vista de lo prevenido en el artículo 25 de la Constitución, no puede considerarse como pena o sanción.

La alegación relativa al artículo 9 de la Constitución está por completo fuera de lugar, pues la Constitución no ha erigido el contenido de dicho precepto en derecho fundamental de los ciudadanos y menos todavía en derecho susceptible del amparo constitucional, como se desprende, sin ningún tipo de dificultad, del artículo 53 de la propia Constitución.

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 24/10/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 376/1988

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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