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Pleno. Auto 420/1989, de 18 de julio de 1989. Conflicto positivo de competencias 136/1989. Levantando la suspensión, previamente acordada, del articulo 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto 136/1989

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 19 de enero de 1989, planteó conflicto constitucional positivo de competencia, frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el inciso primero del art. 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, de dicho Consejo Ejecutivo, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, con invocación expresa, del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de suspensión del precepto impugnado.

2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 23 de enero de 1989, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, desde la formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 17 de febrero de 1989, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la pretensión adversa, declare la inexistencia del objeto del conflicto de competencia planteado, por haberse derogado el Decreto 252/1988 por el Decreto 381/1988 con anterioridad a la interposición del conflicto, o subsidiariamente, declare que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia controvertida y que la disposición impugnada se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de mayo de 1989, se acordó, oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado objeto del conflicto.

4. El Abogado del Estado, en su escrito de 23 de mayo último, solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto invoca las consideraciones que o extractadas en los Antecedentes del Auto de 20 de junio, al que luego se aludirá.

Por su parte, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito recibido el 29 de mayo pasado evacua el traslado conferido, expone los argumentos que dado reflejados en los Antecedentes del Auto citado, y solicita que se dicte Auto por el que se acuerde declarar que la suspensión en su día decretada no afecta a lo dispuesto por el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, por el que se modificó el Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, de aprobación del Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, o, subsidiariamente y por si esa petición no fuere estimada, y se considerase a ese precepto afectado por la suspensión, se dicte Auto por el que disponga el levantamiento de la suspensión en su día acordada.

5. Por Auto de 20 de junio pasado el Pleno de este Tribunal acuerda, por un lado, no haber lugar a pronunciarse sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión del inciso primero del art. 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre y, por otro, dar traslado al Abogado del Estado de los escritos de alegaciones sobre el fondo del conflicto y sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, presentados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a fin de que en el plazo de diez días exponga lo que estime procedente sobre la incidencia en el presente proceso constitucional del Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, de aprobación del Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad» de 4 de enero de 1989.

6. Por escrito presentado el día 30 del pasado mes de junio, el Abogado del Estado solicita que se declare que la promulgación del Decreto 381/1988 no incide en forma alguna en el conflicto núm. 136/1989 por cuanto éste se interpuso contando con la modificación llevada a cabo por tal disposición en la redacción del art. 11 del Decreto 252/1988, decretando en definitiva la continuación del proceso hasta su conclusión por Sentencia que declare corresponder al Estado la competencia controvertida con anulación del precepto cuestionado.

El Abogado del Estado considera que el Decreto 381/1988 no altera en modo alguno los términos del debate procesal planteado en el presente conflicto de competencia, ni representa un hecho o circunstancia novedosa que hasta el presente haya desconocido dicha representación y, en apoyo de esta posición, expone los argumentos que se resumen a continuación:

a) El hecho de que el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, modificara el art. 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, sustituyendo su redacción inicial por otra diferente no significa que dicho precepto se convierta en «un precepto ya inexistente», como se afirma en el Auto del Tribunal. Desde entonces el referido artículo tiene una nueva redacción, lo que no significa que pase a ser inexistente, pues el art. 11 del Decreto 252/1988 sigue, por el contrario, vigente y existente en cuanto tal aunque su redacción sea distinta.

b) Desde el punto de vista formal, cuando se impugnó el art. 11 se hizo, como es lógico, en la forma y redacción que estaba vigente en el momento de plantear el conflicto (redacción introducida por el Decreto 381/1988). No tiene, pues, sentido afirmar que cuando el conflicto se interpone carece de objeto porque el precepto que lo motiva es inexistente. Ese presupuesto es erróneo. El art. 11 del Decreto 252/1988 tenía en ese momento una redacción diferente a la inicial. Pero de ello no resulta que no existiera; existe y, por tanto, podía y puede constituir objeto de un conflicto positivo de competencia como el que el Gobierno planteó.

c) Ocurre, además, que tampoco desde el punto de vista sustantivo responde a la realidad de los hechos sostener que la aprobación del Decreto 381/1988 incidió en el conflicto constitucional determinando una alteración de los términos del debate que prive de base a la argumentaciones de quien lo promovió. Y ello porque la modificación llevada a término por el Decreto 381/1988 era conocida por el Gobierno al tiempo de plantear el conflicto. Así, en el acuerdo que como documento núm. 2 se adjunto al escrito de demanda consta que «el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ha tomado el acuerdo de aprobar un Decreto en el que se da al art. 11 del referido Reglamento una nueva redacción...» y en el propio escrito de demanda se hace mención de la misma circunstancia en más de un lugar (hecho tercero, por ejemplo).

d) Es posible que alguna de las consideraciones realizadas en la demanda, aisladamente consideradas, puedan dar pie para pretender que el conflicto se ha planteado respecto de una cuestión inexistente, pero lo importante en el plano sustantivo es que el Estado considera que el de Agentes Rurales es un Cuerpo policial para cuya creación las autoridades autonómicas carecen de competencia y que los reparos que a tal efecto nacían de la inicial redacción del art. 11 del Decreto catalán 252/1988 no han quedado salvados con la que le dio el posterior 381/1988 y ello, aunque este último, no se cite (¿por qué debía citarse?) en la demanda.

e) So pretexto de las posibles supuestas imprecisiones de la demanda lo que el Consejo Ejecutivo pretende es, en realidad, algo bastante alejado de lo que afirma, ya que, de salir adelante sus argumentaciones, debería admitirse que lo que el Gobierno consideró insatisfactorio resulta suficiente para el Tribunal. Sólo si la controversia competencial inicial resultó superada con la modificación que llevó a cabo el Decreto 381/1988 tendría sentido pretender que el conflicto carece de objeto. No obstante, como la realidad de los hechos demuestra otra cosa, es decir, como el mantenimiento de la reivindicación competencial y la expresa afirmación contenida en el acuerdo del Consejo de Ministros, que se unió a la demanda como documento núm. 2, demuestra que, a criterio del Estado, en el art. 11 del Decreto 252/1988, existe una extralimitación competencial que no salva la redacción que le dió el Decreto 381/1988, forzoso es concluir que el conflicto sigue planteado en los términos en que fue propuesto.

f) La simple y detenida lectura del escrito de demanda resulta suficientemente expresiva de lo que se sostiene, ya que en el puede comprobarse como se cuestiona el exceso competencial en que incurre el art. 11 del Decreto catalán 252/1988 después de la redacción que le dió el posterior Decreto del ejecutivo autonómico 381/1988, de 12 de diciembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. A la vista de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en su escrito del día 30 de junio pasado puede llegar a admitirse que el promotor del conflicto, a pesar de la incorrección con que formuló la demanda al impugnar formalmente un precepto reglamentario cuyo contenido había sido modificado por una disposición publicada con anterioridad a la presentación de aquélla, lo que, en realidad, discutió inicialmente y sigue discutiendo en la actualidad es la competencia de la Generalidad tanto en la versión inicial del Decreto 252/1988 como en la posterior, anunciada en la contestación al requerimiento previo de incompetencia por parte del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, del Decreto 381/1988.

Es cierto que el precepto impugnado es, nominalmente, el mismo en uno y otro caso: el inciso primero del art. 11 del Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña. Pero su contenido, que es lo que configura un texto normativo, es diferente y, en este sentido, debe insistirse en que la versión del mencionado precepto aprobada por el Decreto 252/1988 ha desaparecido del mundo jurídico por virtud del Decreto 381/1988, que ha dado al precepto otro contenido normativo.

En consecuencia, el objeto del conflicto de competencia sigue siendo el inciso primero del art. 11 del Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, pero en la redacción dada al mismo por el Decreto 381/1988.

El pronunciamiento sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión ha de referirse, pues, al precepto mencionado, tal como ha sido redactado por el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, que dice literalmente lo siguiente:

«Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en el ejercicio de sus funciones tienen carácter de agentes de la autoridad. Cuando estén en acto de servicio llevarán obligatoriamente el arma que corresponda.»

2. Una vez precisado exactamente el objeto de nuestro pronunciamiento a los efectos del presente incidente, debemos ponderar, a efectos de mantener o levantar la suspensión de la vigencia del precepto impugnado, los intereses en conflicto.

El argumento fundamental del Abogado del Estado en apoyo de su pretensión a favor del mantenimiento de la suspensión, es que de adoptarse esta medida las misiones que supuestamente estarán encomendadas a los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña seguirán siendo cumplidas por el Cuerpo de la Guardia Civil, a quien corresponde velar por la protección de la naturaleza, medio ambiente y recursos naturales de todo el territorio nacional, mientras que si cesa la suspensión cabe prever que la Generalidad de Cataluña proceda a la puesta en funcionamiento del Cuerpo de Agentes Rurales, siendo en tal supuesto fáciles de imaginar los indudables perjuicios que se producirían para quienes se incorporasen a un Cuerpo funcionarial cuya creación sería radicalmente nula.

Pues bien, el argumento expuesto no es admisible, por la razón de que el conflicto no se ha trabado en relación con las funciones atribuidas al Cuerpo de Agentes Rurales en el Reglamento aprobado por el Decreto 252/1988, ni contra la creación de dicho Cuerpo --que se hizo por la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad de Cataluña, no impugnada ante este Tribunal--, sino exclusivamente en relación con un precepto concreto de un Reglamento que tiene veintiocho artículos, precepto que se limita a decir lo que antes ha quedado transcrito.

En definitiva, el Cuerpo de Agentes Rurales existe, está integrado por funcionarios que desempeñan las funciones que le atribuyen el art. 7 de la citada Ley 9/1986 y el mencionado Reglamento y lo único que en este conflicto se cuestiona y sobre lo que ahora debemos pronunciarnos es sobre un precepto concreto, cuya vigencia o suspensión no impide, en absoluto, el desempeño de sus funciones por los funcionarios en cuestión.

Dicho precepto está integrado, en efecto, por estas dos proposiciones normativas: a) que en el ejercicio de sus funciones los miembros del Cuerpo de Agentes rurales tienen carácter de agentes de la autoridad, y b) que cuando estén en acto de servicio llevarán obligatoriamente el arma que corresponda.

Es, pues, sobre el contenido de esas dos proposiciones normativas y no sobre las funciones atribuidas a los miembros del referido Cuerpo sobre el que ha de proyectarse el juicio valorativo de los intereses en juego en orden al mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

3. Que se levante la suspensión de la vigencia del precepto en lo que respecta a la atribución del carácter de agentes de la autoridad de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en el ejercicio de sus funciones no perjudica los intereses públicos generales defendidos por el Estado, mientras que el mantenimiento de la suspensión puede perjudicar notablemente la eficacia de las funciones atribuídas a tales funcionarios y, en último término, la protección de los bienes -de naturaleza ambiental, forestal, cinegética y piscícola- que aquéllas están llamadas a realizar.

A la misma conclusión puede llegarse también por lo que respecta a los perjuicios derivados del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la segunda proposición normativa: que cuando estén en acto de servicio los agentes rurales en cuestión llevarán obligatoriamente el arma que corresponda.

No puede olvidarse, en primer lugar, que el Abogado del Estado no ha planteado conflicto en relación con el segundo inciso del art. 11 del Reglamento al que estamos refiriéndonos, que reza así:

«En cuanto al armamento, el Cuerpo de Agentes Rurales se rige por la normativa vigente en la materia.»

Al no impugnarse este segundo inciso se está admitiendo implícitamente que los miembros de dicho Cuerpo pueden portar armas, ya que, en otro caso, no tendría el mas mínimo sentido.

Bien entendido que dicho inciso es, prácticamente idéntico al aprobado por el Decreto 252/1988, que decía así:

«En lo que se refiere al armamento, el Cuerpo de Agentes Rurales continuará rigidiéndose por la normativa vigente en la materia.»

Con la diferencia de que en la versión del Decreto 252/1988 el inciso primero decía algo en buena parte distinto a lo que dice tras la modificación operada por el Decreto 381/1988.

En efecto, el inciso primero del art. 11 del Reglamento aprobado por el Decreto 252/1988 disponía lo siguiente:

«El Cuerpo de Agentes Rurales es un Cuerpo armado. Sus miembros, cuando estén en acto de servicio, tienen el carácter de agente de la autoridad.»

Sin prejuzgar la cuestión de fondo del conflicto, no cabe duda --y el tema es relevante a los efectos de la presente decisión--que lo que se discute no es tanto si los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales pueden o no portar armas en el ejercicio de sus funciones, sino si dicho Cuerpo es o no un Cuerpo armado.

Pues bien, no siendo éste el tema que debemos resolver ahora, el hecho de que se levante la suspensión del precepto en lo que respecta a la segunda de las proposiciones normativas contenida en el inciso primero del art. 11 del Reglamento, en la redacción dada al mismo por el Decreto 381/1988, no causa perjuicios, a juicio de este Tribunal, a los intereses generales del Estado, mientras que el mantenimiento de la suspensión podría causarlos, siendo, por lo demás, de difícil o, incluso, imposible reparación, en la esfera de los intereses tutelados por la Generalidad de Cataluña, en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Consejo Ejecutivo de dicha Comunidad Autónoma, la función de vigilancia de las actividades de caza que, en definitiva, son actividades de particulares armados, requiere la dotación de algún tipo de armamento a los funcionarios encargados de realizarla, armamento que el precepto no concreta y cuya determinación remite a la autoridad que tenga competencia para ello.

El mantenimiento de la suspensión supondría, en efecto, como sostiene la Generalidad de Cataluña, un detrimento claro a la eficacia de la función que deberían desempeñar dichos agentes rurales con el consiguiente perjuicio para la conservación del patrimonio natural (forestal, cinegético y piscícola).

En virtud de cuanto se ha expuesto, el Pleno acuerda:

Levantar la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto.

Publíquese en los «Boletines Oficiales del Estado» y de la Generalidad de Cataluña.

Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/07/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Levantando la suspensión, previamente acordada, del articulo 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto 136/1989

Summary

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

  • mentioned regulations
  • Ley del Parlamento de Cataluña 9/1986, de 10 de noviembre. Cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña
  • En general
  • Decreto de la Junta de Galicia 32/1987, de 5 de febrero. Autoriza la adquisición a título gratuito o lucrativo, a favor de la Comunidad Autónoma, del derecho a usar los inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias gallegas para finalidades de actuación administrativa de orden exclusivamente agrario
  • Artículo 7
  • Decreto de la Generalidad de Cataluña 252/1988, de 12 de septiembre. Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña
  • En general
  • Artículo 11
  • Artículo 11.1
  • Artículo 11.2
  • Decreto de la Generalidad de Cataluña 381/1988, de 12 de diciembre. Modificación del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, de aprobación del Reglamento del Cuerpo de agentes rurales de la Generalidad de Cataluña
  • En general
  • Constitutional concepts
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