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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 485/1989, de 3 de octubre de 1989. Conflicto positivo de competencia 459/1985. Declarando la extinción, por allanamiento del demandado, del conflicto positivo de competencia 459/1985

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de mayo de 1985, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, planteó conflicto positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con la Resolución de 24 de diciembre de 1984, de la Dirección General de Industria y Minas (Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña), por la que se acordó la autorización, declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ampliación de la Central Hidroeléctrica de Susqueda, solicitada por la entidad Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. En dicho escrito se invocaba el art. 161.2 de la Constitución en relación con la totalidad de la precitada disposición. El conflicto se planteaba tras el correspondiente requerimiento, que la Generalidad de Cataluña acordó no atender mediante acuerdo de 18 de abril de 1985.

2. La representación del Estado sostiene en su escrito que es aplicable al supuesto planteado la doctrina de anteriores resoluciones y, en particular, de la STC 12/1984, en la que en relación con la autorización de instalaciones eléctricas se declaró que «basta que en relación con cualquier instalación o línea de transporte se de una de las dos condiciones enunciadas en positivo por el art. 149.1.22 C.E. y en negativo por el 9.15 E.A.C. para que la competencia de autorización sea estatal», y ello «aunque se pueda producir una importante reducción del contenido competencial de la Generalidad», ya que es innegable que tanto la Constitución como el Estatuto otorgan la competencia para autorizar instalaciones eléctricas al Estado cuando el aprovechamiento afecte a otra Comunidad.

Afirma también el Abogado del Estado que, según atestigua el informe de la Dirección General de la Energía que acompaña a la demanda, la línea autorizada por la Generalidad se integra en el sistema eléctrico nacional de explotación supracomunitaria al estar necesariamente interrelacionada con las restantes explotaciones del conjunto de las empresas que coordinan su actividad a través de la Sociedad Estatal creada por la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, con la finalidad de optimizar el sistema, desde los centros productores a los diferentes mercados consumidores, y reducir los costes, formando parte de la Red General Peninsular definida en el art. 82 a) del Decreto de 12 de marzo de 1954.

3. La Sección Cuarta del Pleno, en providencia de 29 de mayo de 1985, acordó admitir a trámite el conflicto de competencia planteado por el Gobierno, tener por invocado el art. 161.2 C.E. a los efectos de la suspensión de la disposición impugnada desde la fecha de la interposición del conflicto y proceder en los términos previstos en la LOTC para esta clase de procedimientos.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 1985 el Abogado de la Generalidad de Cataluña formuló su escrito de alegaciones en solicitud de que en su día se dictara Sentencia declarando que la Generalidad de Cataluña es competente para dictar la Resolución impugnada.

Se hace constar en las alegaciones que aun a pesar de que la energía producida en la Central hidroeléctrica de Susqueda sea controlada por el Despacho Central de Explotación de la Red Eléctrica de España del Centro de Control Eléctrico (CECOEL) y que la citada central forme parte de la Red General Peninsular, no existen aprovechamientos supracomunitarios ya que la energía producida es vertida en una línea de 110 KV no traspasada a la Red Eléctrica de España, S.A. y utilizada exclusivamente por el mercado local, lo que determina que la Resolución de 24 de diciembre de 1984 objeto del presente conflicto ha sido dictada, como ya se dijo en la contestación al requerimiento de incompetencia formulado por el Gobierno del Estado, ajustándose plenamente a lo establecido en el art. 9.16 del Estatuto de Autonomía así como a la transferencia efectuada por el Real Decreto 738/1981, de 9 de enero, sobre traspaso de servicios del Estado en materia de industria; energía y minas.

5. Mediante providencia de 2 de octubre de 1985 la Sección Cuarta del Pleno acordó oír a las partes para decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Resolución objeto de conflicto al estar próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC. Evacuado dicho trámite, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó levantar la suspensión por Auto de 24 de octubre de 1985.

6. En escrito de 30 de agosto de 1989 el Abogado de la Generalidad comunicó a este Tribunal el acuerdo de 28 de agosto de 1989 de su Consejo Ejecutivo de allanarse en el presente conflicto de competencia núm. 459/85. Señala que la Administración del Estado y la Generalidad de Cataluña, firmaron el Convenio el 29 de junio de 1988 en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas, en el que se fijaron los criterios de actuación del Ministerio de Industria y Energía y del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad al respecto. En base al mismo, encontraron solución diversas controversias competenciales entre ambas Administraciones Públicas, procediéndose a los oportunos desistimiento y allanamiento ante este Tribunal en los respectivos conflictos. La solución del presente conflicto núm. 459/85, que ahora nos ocupa, quedó entonces aplazada, pendiente de que la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico informase sobre si la operación de la Central de Susqueda iba a estar directamente programada desde el Centro de Control Eléctrico (CECOEL) de Red Eléctrica Española (REDESA), tal y como esta representación reseñaba en el escrito de 10 de agosto de 1988, por el que se manifestaba al Tribunal el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de allanarse en el conflicto competencial núm. 560/86.

Con cierta demora, la Generalidad de Cataluña ha recibido el citado informe técnico y, en atención a su contenido, ha procedido a dictar la Resolución de 2 de agosto de 1989, de la Dirección General de Energía, por la que se revoca la Resolución de 24 de diciembre de 1984 que dio origen al planteamiento del conflicto competencial núm. 459/85.

Como sea que la Resolución de 24 de diciembre de 1984 seguía vigente, el Tribunal acordó el levantamiento de su suspensión mediante Auto de 24 de octubre de 1985, ha parecido oportuno, para evitar que la instalación eléctrica autorizada quede sin la debida cobertura legal, diferir la eficacia de la revocación hasta que la Administración estatal dicte la correspondiente resolución.

Se añade que no tiene ya sentido mantener el litigio frente al Gobierno del Estado ni sobrecargar innecesariamente el volumen de asuntos que esperan la decisión del Tribunal.

Termina el escrito de la Generalidad solicitando que se le tenga por allanada en el presente conflicto, y que se acuerde su finalización.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional; y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida» (STC 119/1986, fundamento jurídico 3.º). Y, como señalamos en la mencionada sentencia, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía a lo previsto por la LOTC para la figura paralela de la renuncia del actor (art. 86.1 LOTC).

2. Consecuentemente con lo dicho, es preciso considerar si el allanamiento formulado en el presente conflicto por la Generalidad de Cataluña en su escrito de 30 de agosto de 1989 comporta efectivamente la desaparición del objeto del proceso constitucional. Pues bien, la Generalidad de Cataluña mediante la Resolución del Departamento de Industria y Energía de 2 de agosto de 1989, ha revocado la Resolución de 24 de diciembre de 1984, de la Dirección General de Industria y Minas que daba vida al presente conflicto positivo de competencia. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad ha atendido así, si bien que tardíamente, el requerimiento formulado en su día por el Gobierno de la Nación, privando de objeto al proceso constitucional al desaparecer la controversia de la titularidad sobre autorización, declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ampliación de la Central Hidroeléctrica de Susqueda. No es óbice a lo anterior el que la Resolución de 2 de agosto de 1989 mediante la que se ha atendido el requerimiento del Estado, defiera su propia eficacia a un momento posterior, tanto porque ello se debe al loable propósito de no privar de toda cobertura legal a la instalación eléctrica autorizada como, sobre todo, porque dicho momento de pende tan sólo de la voluntad exclusiva del Gobierno del Estado, promotor del conflicto, que habrá de manifestarla oportunamente mediante la correspondiente resolución.

Resulta indiferente que la razón que haya movido a la Generalidad de Cataluña a revocar, en los términos antes vistos, la Resolución objeto del presente conflicto de competencia, haya sido la firma con el Estado de un Convenio sobre la materia; lo cierto es que la Generalidad ha renunciado de manera efectiva a ejercer una competencia cuya titularidad reclamó el Estado mediante el pertinente requerimiento y posterior conflicto positivo de competencia, y que es dicha renuncia, no el mencionado Convenio, lo que determina la imposibilidad procesal de que este Tribunal se pronuncie sobre una titularidad competencial que no se encuentra ya controvertida.

3. Finalmente, ha de reiterarse que la desaparición del objeto del presente conflicto y la declaración de su finalización no supone en ningún caso un pronunciamiento de este Tribunal sobre la titularidad de la competencia en los términos del Convenio firmado entre las partes personadas, sino literalmente y en exclusiva, la desaparición de la controversia competencial y la consiguiente inviabilidad procesal de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre dicha titularidad.

En virtud de lo expuesto el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y declarar finalizado, por desaparición de su objeto, el conflicto positivo de competencia 459/85 promovido por el

Gobierno de la Nación.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

En Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 03/10/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Declarando la extinción, por allanamiento del demandado, del conflicto positivo de competencia 459/1985

Summary

Allanamiento: conflicto positivo de competencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 86.1
  • Resolución de la Dirección General de Industria y Minas, del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de 24 de diciembre de 1984, por la que se acuerda la autorización, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ampliación de la Central Hidroeléctrica de Susqueda, solicitada por la entidad "Hidroeléctrica de Cataluña, S.A."
  • En general
  • Resolución de la dirección General de Industria y Minas, del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de 2 de agosto de 1989, por la que se revoca la Resolución de 24 de diciembre de 1984, de autorización, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ampliación de la Central Hidroeléctrica de Susqueda, solicitada por la entidad "Hidroeléctrica de Cataluña, S.A."
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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