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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 225/1990, de 4 de junio de 1990. Recurso de amparo 1.940/1989. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.940/1989

En el asunto de referencia y en la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José Abelairas Pérez, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de octubre de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, de 17 de noviembre de 1986, y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1989, que confirma en revisión la anterior.

2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El recurrente, peluquero de profesión, contrató en su día a doña María Angeles Castañeda Esinel como aprendiz en el negocio. Tras determinas vicisitudes, se extinguió la relación contractual, declarándose por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya la existencia de despido nulo. La trabajadora interpuso entonces demanda en reclamación de salarios que fue tramitada en los autos 1270/1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya. Celebrado el juicio de rebeldía del demandado, hoy recurrente de amparo, se dictó Sentencia estimando la demanda. Firme la anterior resolución, se instó su ejecución, decretándose el embargo de una finca. A través de un tercero tuvo el actor constancia de estos hechos y, con ello, de la existencia de la Sentencia condenatoria.

El actor de amparo interpuso entonces recurso extraordinario de revisión entendiendo que había existido maquinación fraudulenta, así como vulneración del art. 24.1 de la Constitución. El recurso ha sido desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989.

3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Entiende la representación del recurrente que, en el caso de que no existiera maquinación fraudulenta, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, si hay un incorrecto funcionamiento de los poderes públicos que ha causado su indefensión. Ello porque el emplazamiento realizado no ha sido constitucionalmente el debido, impidiéndose con ello la comparecencia del recurrente en amparo, que así ha sido condenado sin ser oído.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya (hoy Juzgado de los Social) de 17 de noviembre de 1986 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1989, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda inicial para que se proceda a un nuevo señalamiento para el acto de conciliación y juicio, citando debidamente al demandado hoy actor de amparo.

4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 1989, admitió a trámite la demanda. La representación del recurrente, por escrito de 30 de abril de 1990, solicitó que se suspendiera la Sentencia impugnada. La Sección Primera del Tribunal, por providencia 21 de mayo de 1990, ordenó la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 23 de mayo de 1990, realiza las alegaciones legalmente previstas sobre la procedencia o no de decretar la suspensión solicitada. Entiende el Ministerio Fiscal que en el caso de no suspenderse la Sentencia recurrida la empresa recurrente podría verse obligada a abonar una cantidad de difícil recuperación en el caso de que prosperara el amparo y de que, como consecuencia de éste, se dictara una nueva Sentencia absolutoria.

6. La representación del actor, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de mayo de 1990, realiza sus alegaciones, indicando que la no suspensión de la Sentencia recurrida ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Señala, por otra parte, que ha consignado en el Juzgado de lo Social núm. I de La Coruña la cantidad de 945.404 pesetas a efectos cautelares, adjuntando certificación del citado órgano judicial.

7. La representación de la demandada, por escrito de 24 de mayo de 1989, realiza sus alegaciones. Entiende, en primer lugar, que en el escrito de solicitud de suspensión de la Sentencia recurrida no se justifica que la ejecución de ésta hiciera perder al amparo su finalidad. Por otra parte, tampoco se ha acreditado ni la insolvencia de la trabajadora para devolver la cantidad adeudada si así fuera necesario -insolvencia que no puede presumirse sin más-, ni el perjuicio irreparable que para la empresa representaría el pago de la cantidad adeudada. Concluye, pues, solicitando que no se declare la suspensión de la resolución recurrida.

Subsidiariamente se solicita que, en el caso de accederse a la petición cautelar, esta se condicione a la prestación de garantía suficiente, en la que debe incluirse, además de la deuda principal, los intereses legales por mora, los gastos de Abogado y Procurador ocasionados en la revisión y los que pudieran derivarse del presente amparo, ascendiendo todo ello a una cantidad mínima de 1.800.000 pesetas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que el Tribunal Constitucional suspenderá la ejecución de un acto o resolución «por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Es cierto que, si prosperara la demanda de amparo, como alegan la parte actora y el Ministerio Fiscal, la no suspensión de la Sentencia recurrida podría generar en el presente caso un perjuicio al actor, en la medida en que podría encontrar dificultades en el futuro para recuperar la cantidad a cuyo pago ha sido condenada. Pero ello no implica que la queja de amparo quede privada de contenido si ahora se abonara la citada cantidad, por lo que debe procederse a una ponderación de las circunstancias del caso y de los intereses precedentes, tal y como se ha señalado en recientes resoluciones de este Tribunal ante supuestos similares al de la presente demanda (AATC de 26 de marzo de 1990, AS. núm. 2262/1989 o de 2 de abril de 1989, AS. núm. 345/1990, entre otros).

2. Debe comenzarse señalando que una hipotética concesión del amparo solicitado no supondría de manera automática la improcedencia del pago de la suma a que ha sido condenado el actor, sino solamente la nueva discusión judicial del asunto; dicho de otra forma, en el caso de que prosperara el amparo, si la posterior Sentencia que dictara en su día la jurisdicción laboral fuera de nuevo condenatoria, se produciría un claro perjuicio para quien ha obtenido ya una resolución favorable, perjuicio derivado de la dilación en el cobro. Un perjuicio similar se produciría, obviamente, si el amparo no prosperara. Por lo tanto, la única hipótesis en la que podría existir perjuicio para la entidad recurrente es la de que se otorgue el amparo y que de ello resulte posteriormente una modificación del sentido del fallo por el Juzgado de lo Social en términos favorables para el recurrente, pero ello no implica sin más ni que en tal hipótesis perdería el amparo su finalidad, ni que en tal caso fuera jurídicamente imposible la recuperación de lo pagado por el recurrente. En consecuencia, de la ponderación de bienes realizada y teniendo presente que existe un interés general en que las resoluciones judiciales se ejecuten, interés reiteradamente recordado por este Tribunal, debe concluirse que no procede acceder a la petición de suspensión solicitada, ya que la ejecución de la resolución impugnada no hace perder al amparo su finalidad.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 04/06/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.940/1989

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Visualization
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