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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 272/1990, de 2 de julio de 1990. Recurso de amparo 668/1990. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 668/1990

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de marzo de 1990, don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales en representación de Cartagena de Comunicaciones, S. A.; Teledistribución Totana, S. A.; don Antonio Coll Botia; don Pedro Zapata Menárguez; Sociedad Civil de don José Antonio Coca Rocha y doña Isabel María Martínez Martínez; don Patricio Gamarra Molina; «Silvestre Martínez Campillo, Francisco Rabadán Navarro y Jesús Roberto Rabadán Navarro. Comunidad de Bienes», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Novena, de 28 de diciembre de 1989, confirmatoria en apelación de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que se desestima recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 22 de febrero de 1989, de cese de emisión de vídeo comunitario.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Los ahora recurrentes en amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978 contra distintos Acuerdos del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Murcia y de contenido sustancialmente idéntico en los cuales se les ordenaba que bien cesaran en todo tipo de emisión de vídeo comunitario bien circunscribieran su instalación a lo establecido en el art. 25.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, acordó la suspensión de la ejecución del acto recurrido y luego desestimó el recurso por inadecuación del procedimiento utilizado mediante Sentencia de 13 de junio de 1989.

b) Formulado recurso de apelación, la Sección Novena, Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso por Sentencia de 28 de diciembre de 1989.

3. Las personas físicas y jurídicas solicitantes de amparo, todas ellas dedicadas a la actividad del llamado vídeo comunitario mediante la distribución de la señales de audio y vídeo por cables que ocupan la vía pública, entienden que poseen «un derecho consolidado» antes de la publicación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, tal y como reconocen distintas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas anteriores a esta Ley. De este modo, cuando iniciaron su actividad estaban protegidos por el cumplimiento de la más estricta legalidad, situación que el art. 25.3 de la Ley citada viene a modificar; en dicho precepto legal se dice que no tendrán la consideración de televisión la emisión o transmisión de imágenes realizadas por instalaciones que presten su servicio «sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público y, por consiguiente, se asimila sensu contrario la actividad de los recurrentes al régimen de la televisión; los recurrentes piden que la Sala cuestione ante el Pleno de este Tribunal la adecuación a la Constitución del inciso entrecomillado del art. 25.3, que el acuerdo impugnado en amparo viene a aplicar, y que se reconozca su derecho a prestar servicios de vídeo comunitario por cable sin necesidad de obtener la concesión administrativa regulada en la Ley 31/1987 para los servicios de difusión de telecomunicación.

Partiendo de este planteamiento de fondo, estiman que las resoluciones impugnadas lesionan una pluralidad de sus derechos fundamentales y solicitan, en consecuencia, la nulidad de los mismos.

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado en amparo.

4. El 21 de mayo de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) del Tribunal Constitucional acordó: admitir a trámite la demanda de amparo y, según lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, para lo cual se dispuso conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes de amparo con la finalidad de que alegasen lo que estimaran pertinente a estos efectos.

5. Por escrito de alegaciones presentado el 28 de mayo de 1990, el Ministerio Fiscal manifiesta que no se opone a la suspensión de la ejecución del acuerdo de cese de las emisiones con las matizaciones que a continuación se exponen. Nos encontramos ante un caso de unas decisiones administrativas confirmadas en vía jurisdiccional que disponen el cese de emisiones y la retirada de los cables y de los demás elementos materiales que ocupan el dominio público. En cuanto al cese de emisiones, la denegación de la suspensión no causaría ningún perjuicio irreparable a los solicitantes de amparo, y así se pronunció este Tribunal en un caso idéntico resuelto por ATC 965/1988. Por el contrario, el retraso en la retirada del cable y la desinstalación de tendido no puede causar ningún perjuicio. Por todo ello, el Ministerio Público no se opone a que se suspenda el cese de las emisiones y no ve inconveniente en el mantenimiento de las instalaciones mientras se resuelva el recurso.

6. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de mayo de 1990, se persona en el presente recurso e interesa de este Tribunal que deniegue la suspensión que se solicita. Tras poner de manifiesto que, pese a las inseguridades de la demanda, el acto realmente impugnado es el Acuerdo del Delegado del Gobierno de referencia y no las resoluciones judiciales recaídas con posterioridad, advierte que dicho acuerdo no se limita a ordenar el cese de las emisiones sino que también ofrece la posibilidad de adaptarse a lo establecido en el art. 25.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, mediante una instalación que no utilice el dominio público y que preste el servicio en las condiciones legalmente señaladas. Los recurrentes, sin embargo, no acreditan en qué medida podría perjudicarles esa readaptación de las instalaciones, utilizando el mismo material que hasta ahora venían empleando, lo que no parece exigir una fuerte inversión económica, pues basta con comprar un aparato de vídeo y unos metros de cable; y, es obvio, que el aparato que ya poseyeran no deviene inservible tras el requerimiento del Delegado del Gobierno; por otro lado, el único eventual perjuicio patrimonial consiste en la inutilización provisional de parte del cable tendido, perjuicio que carece de relevancia para acordar la suspensión.

Pero, además, existe otra razón de peso para denegar la suspensión, consistente en la necesidad de impedir interferencias, distorsiones y, en definitiva, perturbaciones graves para los titulares de los demás servicios de telecomunicación, tal y como se reconoció en un Dictamen del Consejo de Estado que se adjuntó a la demanda de amparo; la gravedad de estas interferencias depende en buena medida de la extensión de las instalaciones y es potencialmente más intensa cuando los cables discurren por la vía pública, como consta que ocurre en el caso que ahora nos ocupa.

7. Por su parte, los recurrentes en escrito registrado el 30 de mayo de 1990, reiteran su solicitud de que se decrete la suspensión referida. A su juicio, esta petición se fundamenta en que, de no accederse a la misma y cesar las emisiones, se produciría «la más segura ruina», porque las empresas recurrentes deberían despedir a numerosos trabajadores que prestan sus servicios en las mismas de forma directa o indirecta; y, de retirarse las redes de cables y desmontarse las instalaciones, el material y equipos quedarían inservibles; la conjunción de ambos aspectos del problema lleva a pensar que se haría imposible en su día la reapertura del servicio por la pérdida del personal de mantenimiento de los servicios e incluso de los abonados. En apoyo de sus tesis, traen a colación distintas resoluciones de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

Único. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de un poder público por razón del cual se reclama la tutela de este Tribunal cuando dicha ejecución pudiese hacer perder al amparo su finalidad; no obstante, la suspensión podrá ser denegada cuando esta medida pudiera ocasionar una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el supuesto que nos ocupa, los solicitantes de amparo alegan que la ejecución de los Acuerdos impugnados del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Murcia haría perder al amparo su finalidad pues imposibilitaría, caso de estimarse en su día el recurso, la reapertura del servicio de emisión de vídeo comunitario; para hacer evidente esta tesis se dice que, si se desmontan las instalaciones existentes y el tendido de cable y se cesa en las emisiones, sería una consecuencia inevitable el despido de los distintos trabajadores por las empresas dedicadas a esta actividad y el cese de los trabajos de mantenimiento de las instalaciones, lo que haría los equipos inservibles, así como, incluso, se produciría una previsible pérdida de los abonados o usuarios; y, en consecuencia, que todo ello llevaría a producir el cierre de la empresa y a una imposible reanudación de sus actividades destinadas a la emisión de vídeo comunitario por cable.

Por lo demás, la posibilidad que les ofrecen a los recurrentes los Acuerdos impugnados de adaptarse a lo establecido en el art. 25.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, mediante una instalación que no utilice el dominio público y preste el servicio con otro tipo de condiciones -como sugiere el Abogado del Estado- configura precisamente el objeto del litigio y de la pretendida lesión constitucional que los recurrentes aducen.

Pues bien, para examinar si los intereses en conflicto que es preciso ponderar para decidir si la suspensión solicitada haría o no perder al amparo su finalidad, ha de tenerse en cuenta que uno de los derechos fundamentales en que se basa el recurso de amparo, es el garantizado por el art. 20.1 a) de la Constitución, es decir, la libertad de expresión «mediante, la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción». Se trata, pues, de un derecho de ejercicio continuado y, ciertamente -sin prejuzgar ahora si se da o no la vulneración de ese derecho-, es claro que de no otorgarse la suspensión, el cese o la interrupción «en todo tipo de emisión de vídeo» ordenado por las resoluciones recurridas, haría perder al amparo su finalidad, pues los efectos del cese de las emisiones serían irreversibles durante el tiempo en que se mantuviera la interrupción. Por ello y porque el cierre de las empresas y el desmontaje de sus instalaciones, como señalan los recurrentes, entrañaría una difícil reanudación de las emisiones, ocasionando perjuicios irreparables, cabe razonablemente afirmar que la no suspensión de las resoluciones impugnadas causaría a los recurrentes perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, dándose, por tanto, el supuesto previsto en el articulo 56.1 de la LOTC para acordar la suspensión.

Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de los Acuerdos del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 22 de febrero de 1989, y de las Sentencias que los confirman, hasta tanto se resuelva el presente recurso de

amparo.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 02/07/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 668/1990

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: actos administrativos: procedencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Ley 31/1987, de 18 de diciembre. Ordenación de las telecomunicaciones
  • Artículo 25.3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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