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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 157/1991, de 21 de mayo de 1991. Conflicto positivo de competencia 367/1987. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el conflicto positivo de competencia 367/1987, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 21 de marzo de 1987, la Generalidad de Cataluña, representada por la Abogada de la misma doña Inmaculada Folchi Bonafonte, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 11 de noviembre de 1986 («BOE» núm. 286, del 29 de noviembre), por la que se publican las normas técnicas y procedimientos para la elaboración del boleto instantáneo.

Admitido a trámite el conflicto de providencia del 1 de abril posterior, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito de 4 de mayo de 1987 y en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado, quien suplicó que, con desestimación de las pretensiones de la Generalidad, se declarase que corresponde al Estado la competencia controvertida, y, en su virtud, se ratificara la constitucionalidad de la disposición cuestionada.

2. Por providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional contenida en la STC 52/1988.

3. Con fecha del 10 de diciembre siguiente, evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, entendiendo que la STC 52/1988, fundamento jurídico 4.º, «ha aclarado las cuestiones planteadas en el escrito rector del conflicto» circunstancia que hace procedente poner fin al mismo por «objetiva desaparición de la controversia con carácter sobrevenido». Añade el representante estatal que, en cumplimiento de instrucciones superiores, pone en conocimiento de Tribunal que la Resolución impugnada se modificará en el sentido de declararla supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

4. El 19 de diciembre formuló sus alegaciones la Generalidad de Cataluña, representada por su Abogado don Ramón Riu Fortuny, el cual sostuvo la persistencia de la controversia competencial originadora del conflicto. No obstante, «esta parte estima necesario poner de manifiesto que en estos momentos se está desarrollando sectorialmente un proceso negociador», siendo de esperar que en un plazo razonablemente breve «pudiera producirse una avenencia de las partes de este conflicto, que comportase la desaparición de su objeto».

5. La indicada representación de la Comunidad actora compareció nuevamente mediante escrito del 26 de abril de 1991, solicitando que se la tuviera por desistida en el presente conflicto. Así lo acordó el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en su reunión del 22 de abril anterior, según certificación adjunta. Ello a causa de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo de 1991 de la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 19 de febrero de 1991, por la que se establecen las normas técnicas y procedimientos para la elaboración del boleto instantáneo. Esta nueva Resolución, además de derogar expresamente la que fue objeto de este conflicto, declara explícitamente su valor de Derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que, como Cataluña, han asumido competencias normativas en materia de juego, lo que permite su interpretación y entendimiento conforme al orden competencial.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de tal acto procesal. En el presente caso, y en respuesta a nuestra providencia de 26 de noviembre de 1990, la representación de la Generalidad de Cataluña pide que se la tenga por desistida de este conflicto positivo de competencia, acreditando esa voluntad de desistir mediante certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo Ejecutivo de dicha Comunidad Autónoma. Por su parte, el Abogado del Estado ha interesado la declaración de terminación del conflicto, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del procedimiento hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto de competencia núm. 367/87 y declarar concluso el procedimiento.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y póngase en conocimiento del Presidente de la Audiencia Nacional.

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 21/05/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el conflicto positivo de competencia 367/1987, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña

Summary

Desistimiento: procedencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 80, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 86, f. único
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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