Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

Sección Segunda. Auto 154/1993, de 24 de mayo de 1993. Recurso de amparo 322/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo = 322/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 1993, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de don Juan Carlos Villaescusa Alonso, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de diciembre de 1992, que desestima recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia, de 4 de junio de 1992, en el juicio verbal núm. 249/92, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos de los que dimana la pretensión constitucional de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de tránsito y tras los trámites procesales correspondientes, el 17 de julio de 1991 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia dicta Sentencia, en el juicio de faltas núm. 253/90, por la que se condena al responsable de la colisión a la pena de multa de 50.000 pesetas y al abono al hoy recurrente y víctima del accidente de la cantidad de 173.750 pesetas, en concepto de indemnización por los treinta días de baja que sufrió, y de acuerdo con el dictamen forense al que se adhirieron el Ministerio Fiscal y el recurrente, que asistió sin Letrado.

b) Notificada la Sentencia a las partes, el actor interpuso recurso de apelación manifestando que, después de notificarse la Sentencia, la Médico forense remitió escrito al Juzgado señalando un error en su dictamen inicial y modificándolo en el sentido de hacer constar que la víctima estuvo incapacitada durante trescientos catorce días para sus ocupaciones habituales. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia dicta Sentencia el 30 de enero de 1992 desestimando el recurso.

c) Instado juicio verbal civil sobre reclamación de cantidad por el ahora recurrente en amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia dicta Sentencia el 4 de junio de 1992 estimando la excepción de la cosa juzgada planteada por la compañía aseguradora como cuestión previa.

d) Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dicta Sentencia el 14 de diciembre de 1992 desestimando el recurso. En la resolución se razona que el actor pudo fácilmente poner de relieve el error de la Médico forense y solicitar la indemnización que considerara acorde con el tiempo de incapacidad sufrido, sin embargo no sólo no señaló aquel error sino que manifestó su conformidad con la indemnización pedida para él por el Ministerio Fiscal. Con ello no sólo agotó la acción civil que le correspondía, sino que marcó los límites para el pronunciamiento judicial.

3. La demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 de la C.E., aunque toda la argumentación va dirigida a mostrar la violación del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión.

Así, se señala que el actor, impresionado por la solemnidad de la Sala, fue incapaz de oponerse a la petición de indemnización que había solicitado el Ministerio Fiscal a la vista del dictamen de la Médico forense. Reconocido como erróneo por la misma con posterioridad a la notificación de la Sentencia, en la apelación no se subsanó el error, por lo que, se dice, siguiendo las indicaciones del órgano judicial se siguió la vía civil con el resultado de que los Tribunales estimaran la excepción de cosa juzgada. Todo ello ha producido indefensión, por lo que se solicita, alternativamente, la nulidad del acta del juicio oral en la vía penal (por figurar en la misma que el proceso se dirime ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia, cuando lo era ante el núm. 3), o la nulidad de las resoluciones del procedimiento en la vía civil.

4. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda abrir el trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 1993, la representación del recurrente se limita a puntualizar el petitum de la demanda de amparo.

6. Por escrito registrado el 14 de abril de 1993, el Ministerio Fiscal emite informe interesando la inadmisión del recurso. En cuanto a la pretendida violación del art. 14 C.E., razona que carece de virtualidad porque no se acredita ni se aporta el término de comparación exigido por la doctrina constitucional para la debida confrontación de las resoluciones impugnadas. Tampoco tiene virtualidad el error meramente material del número del Juzgado que consta en el acta del juicio de faltas y que no tiene transcendencia constitucional. En cuanto al error respecto a los días de incapacidad del lesionado que recoge la Sentencia de instancia concediendo una indemnización atemperada al dictamen forense erróneo, ya fue el objeto del recurso de apelación del juicio de faltas en el que comparecieron la totalidad de las partes y el apelante, hoy recurrente en amparo con Letrado. Dicho error fue objeto de contradicción y debate pudiendo haber sido reparado por la Sentencia de la Audiencia pero el órgano judicial desestimó el recurso.

A juicio del Fiscal, el único problema que se plantea y al que alude continuamente la demanda de amparo, es que su demanda civil se dedujo siguiendo la indicación de los órganos judiciales penales. Dicha indicación, sostiene, no constituye reserva de acciones civiles nacidas de la infracción penal; su finalidad, según se desprende de su propio texto, es aclarar la controversia suscitada por el posible error forense, y las acciones civiles a que se refiere son las oportunas para lograr dicha aclaración en tanto en cuanto interesen al que se siente perjudicado, pero no especifica que sean las nacidas de la falta de imprudencia, pudiendo ser las que competan al perjudicado contra las personas que produjeron el error, agotadas en el proceso penal las acciones civiles nacidas de la falta en el proceso penal. En definitiva, el actor, en lugar de acudir al recurso de amparo, si creía que existía violación constitucional, acude a la vía civil y plantea una pretensión de complementariedad de indemnización cuando la acción civil había agotado su realidad procesal con la condena penal por la falta de imprudencia, lo que fundamenta la apreciación razonada por los órganos judiciales civiles de la cosa juzgada, sin que pueda apreciarse vulneración alguna por las citadas resoluciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 22 de marzo de 1993, de que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio («BOE» de 11 de junio de 1988), que la representación del recurrente parece desconocer.

2. Como tiene reiterado este Tribunal, una de las proyecciones que garantiza el art. 24.1 de la C.E. es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento. Ello significa, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas -sin perjuicio de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos-, pues si la cosa juzgada material fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (SSTC 159/1987, 58/1988, 119/1988, 12/1989, 207/1989 y 171/1991).

Aplicada la anterior doctrina al caso, resulta que, como señala el Ministerio Fiscal, si el actor entendía que existía una violación constitucional al no estimar el Tribunal en apelación el error padecido por la médico forense en su inicial dictamen, debió interponer el correspondiente recurso de amparo. Sin embargo, la reacción del recurrente no fue ésta, sino la de iniciar un nuevo proceso en la vía civil. La alegación que hace el actor de que siguió esa vía por indicación de la Audiencia, no cabe ser admitida. Pues, como también señala el Fiscal, nada se especifica en el sentido de entender que las acciones civiles que se dice se reservan al recurrente sean las nacidas de la falta de imprudencia, pudiendo ser más bien las que cabría ejercitar contra quienes produjeron el error. Que las Sentencias recaídas en esta vía civil apreciaran la excepción de cosa juzgada carece de relieve constitucional. En efecto, dejando a un lado el carácter jurídicamente irreprochable de tales decisiones, este Tribunal ha declarado que esclarecer cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional y la valoración efectuada -si no es incongruente, arbitraria o irrazonable- debe ser respetada (SSTC 242/1992 y 78/1993 y ATC 1322/1988), so pena de convertir al recurso de amparo en una nueva instancia a través de la cual reexaminar eventuales conculcaciones de la cosa juzgada (STC 21/1982 y ATC 316/1982). Ello ha de ser así pues, en otro caso, la tutela judicial de los derechos carecería de efectividad si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la Ley, abrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (SSTC 67/1984, 189/1990 y 242/1992).

En definitiva, no se atisba en estas resoluciones judiciales una lesión del art. 24.1 de la C.E. y el recurso, en cuanto se entienda que impugna la Sentencia de 30 de enero de 1992, es extemporáneo.

Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 24/05/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo = 322/1993

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Plazos procesales: caducidad de la acción.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in json o xml format
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.