Sala Segunda. Auto 258/1994, de 26 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 1.710/1994. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.710/1994
Radio Televisión de la Vega Baja, S.L., contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en recurso contra resolución del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Transportes, en expediente sancionador.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el día 17 de mayo de 1994, y registrado en este Tribunal el día 19 de mayo siguiente, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad "Radio Televisión de la Vega Baja, S.L.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1994, en autos núm. 92/91 que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 24 de octubre de 1990, adoptada por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que impuso a la sociedad recurrente una sanción de 1.000.000 de pesetas y acordó el cese de emisiones, mediante el precintado de la instalación e incautación de los equipos componentes de la misma, y contra la Resolución del Secretario General de Comunicaciones de 11 de noviembre de 1992 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior.
2.
La demanda de amparo se funda en los siguientes antecedentes de hecho.
a) Por Resolución del Secretario General de Comunicaciones, de 24 de octubre de 1990, se declaró a la entidad actora Radio Televisión de la Vega Baja, S.L., responsable de la comisión de una falta muy grave y continuada, por la instalación de una red de televisión por cable, sin concesión, imponiéndosele una sanción de 1.000.000 de pesetas y adoptando las medidas necesarias para el cese de las emisiones.
b) Formulado recurso de reposición, fue desestimado por Resolución del Secretario General de Comunicaciones de 11 de noviembre de 1992.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de marzo de 1994.
3. En la demanda de amparo se estima que las resoluciones impugnadas lesionan una pluralidad de derechos fundamentales, invocando expresamente los arts. 14, 20, núm.1,apartado a, b, y d, y núm. 2 y 4, por considerar que el acto recurrido consagra un trato desigual y discriminatorio, y además, atenta contra la libertad de expresión y comunicación. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo.
4. Admitido el recurso a trámite, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 11 de julio de 1994, formar la presente pieza separada de suspensión, y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo para que dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.
5. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones, mediante escrito presentado el día 15 de julio de 1994, en el que se manifiesta contrario a la suspensión, por cuanto la resolución impugnada no acuerda que las instalaciones de la recurrente sean desmontadas, sino que se limita a imponer a la actora una sanción pecuniaria, y a ordenar la paralización de las actividades que se realicen sin cumplir los requisitos legales. En consecuencia, añade el representante de la Administración, de la eficacia de la resolución no se acredita que se produzca un perjuicio irreparable a la recurrente. Antes bien, se permite a ésta que adapte sus emisiones a la normativa vigente, sin necesidad, en este caso, de paralizar la emisión. Considerar que la eficacia de la resolución, por sí sola, significaría una violación del art. 20.1 C.E. sería prejuzgar el contenido del fallo que pudiera recaer en el presente proceso constitucional. Por ello suplica a este Tribunal que se declare la no procedencia de la suspensión solicitada.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 20 de julio de 1994, en el que sostuvo que era procedente suspender la sanción de precintado e incautación de la emisora de televisión, como se ha acordado ya por el Tribunal en supuestos similares, pero no la sanción pecuniaria. En consecuencia, se opuso a la suspensión de la ejecución de la multa, pero en cambio, manifestó su conformidad con la suspensión del precintado de instalaciones e incautación de equipos de vídeo comunitario.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56. 1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2.
En el supuesto que nos ocupa la solicitante de amparo alega que la ejecución de los Acuerdos impugnados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, harían perder al amparo su finalidad, pues imposibilitaría, caso de estimarse en su día el recurso, la reapertura del servicio prestado por pérdida de clientela, despido de los trabajadores y situación de quiebra de la empresa.
Pues bien, para examinar si los intereses en conflicto que es preciso ponderar para decidir si la suspensión solicitada haría o no perder al amparo su finalidad, ha de tenerse en cuenta que uno de los derechos fundamentales en que se basa el recurso de amparo, es el garantizado por el art. 20.1 a) de la Constitución, es decir, la libertad de expresión "mediante, la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción". Se trata, pues, de un derecho de ejercicio continuado por lo que -sin prejuzgar en este momento si de da o no la vulneración de ese derecho-, es claro de no otorgarse la suspensión el cese de las emisiones de vídeo ordenado por las resoluciones recurridas, haría perder al amparo su finalidad, puesto que serían irreversibles los efectos y el cese de las emisiones durante el tiempo en que se mantuviera la interrupción. Por ello y porque la pérdida de clientela, deterioro de las instalaciones, despido de trabajadores y cese de obtención de ingresos ocasionaría perjuicios que, razonablemente, pueden calificarse de irreparables y que harían perder al amparo su finalidad, se da, por tanto, el supuesto previsto en el art. 56.1 de la LOTC, para acordar la suspensión. Además, éste ha sido el criterio de este Tribunal en supuestos similares (ATC 138/1994, entre otros).
3. No ocurre lo mismo respecto al pago de la multa cuya devolución, caso de estimarse el recurso de amparo, no ofrece dificultad y, el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, proclamado reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, conduce a que, como sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no proceda en este extremo la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
Por lo expuesto, la Sala ACUERDA suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 10 de marzo de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 92/91 y en lo relativo al cese, precintado e
incautación de la emisora de televisión por cable; y no haber lugar a la suspensión de la Sentencia en lo concerniente al pago de la multa.
Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.