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Sala Segunda. Auto 210/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 3646-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3646-2005, promovido por don José Cardador Santos en litigio sobre indemnización por accidente laboral.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de mayo de 2005 la Procuradora doña Ángeles Beatriz Álvarez Esteban, en nombre y representación de don José Cardador Santos, asistido por el Letrado José Ferrándiz Ferrer, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2005 dictada en el recurso de suplicación núm. 560-2005, por considerar que vulnera el derecho fundamental a una Sentencia motivada protegido por el art. 24.1 CE.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don José Cardador Santos interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la empresa Flejes Industriales, S.A., y el Fogasa, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, que incoó los autos núm. 492-2004 y dictó Sentencia el 22 de noviembre de 2004 estimando en parte la demanda, condenando a la patronal demandada, por el accidente laboral acaecido el 16 de mayo de 2002, a satisfacer en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 34.719,00 euros, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.

b) Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación tanto por el trabajador como por la empresa condenada, siendo estimado el recurso de esta última por Sentencia de 22 de marzo de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la empresa. Sin realizar cambios en los hechos probados, que fueron aceptados por la empresa al no proponer su revisión, alcanza la conclusión de que el accidente de trabajo se produjo "por descuido del trabajador”, por lo que, al no haber la empresa infringido ninguna norma, no tiene ninguna responsabilidad. En concreto declara:

“recurre la empresa y alega infracción del art. 42 LPRL, sobre prevención de riesgos laborales y seguridad genérica en el trabajo y siendo además de aplicación los arts. 1902 y 1101 CC, pero como además consta que el accidente se produjo cuando el actor, oficial de 1ª con antigüedad desde 14 de febrero de 1977, jefe de la línea de tubos, fue trasladado unos días antes a la línea de corte de bobinas de planchas de acero y el 16 de mayo de 2002 uno de los flejes de los rollos, que estaba mal colocado por el mismo, se salió y le golpeó el brazo izquierdo, produciéndole heridas, con resultado de anulación funcional de mano izquierda, sin que existiese infracción de medidas de seguridad por la empresa, pues esta Sala revocó el recargo del 30 % previamente, ni siquiera imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo por descuido del trabajador, que no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse debajo del fleje, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad incumbe a la empresa y se estima el motivo y el recurso y se revoca la Sentencia, esta Sala 25-3-03 y 4-5-04”

3. La demanda de amparo de don José Cargador Santos denuncia la vulneración del derecho fundamental a una Sentencia motivada protegido por el art. 24 CE, así como la vulneración del derecho a la integridad física del art. 15 CE.

Considera, en primer lugar, vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada por irrazonabilidad e infracción del deber de motivar las Sentencias. En concreto señala que la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación contiene una contradicción interna entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, pues se argumenta que el accidente se produjo por la propia acción del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador”, lo que se compadece mal con los hechos probados de los que se extrae claramente que la falta de una adecuada formación por parte de la empresa fue la única causa eficiente del accidente.

Del mismo modo se alega la vulneración del derecho a integridad física (art. 15 CE) porque el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la infracción por parte de la empresa del deber de formar e informar a los trabajadores, siendo el deber de protección de la integridad física una obligación empresarial.

4. Por providencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -arts. 50.1 c)-.

5. Por escrito registrado el 23 de octubre 2006 se formularon alegaciones por parte del demandante de amparo, reiterando, en esencia, las alegaciones ya formuladas en la demanda.

6. El 26 de octubre 2006 el Ministerio Fiscal registró escrito interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional y falta de invocación previa.

En relación con el derecho contenido en el art. 15 CE considera que existe la causa de inadmisión de falta de invocación previa en la vía judicial, y que, además, la queja se construye sobre la desestimación de su pretensión y su entendimiento de lo acaecido, que, sin embargo, ha sido desautorizado por la Sentencia que se cuestiona. En todo caso considera que no ha sido vulnerado, pues la obligación del deber de formar e informar a los trabajadores que tiene la empresa y que impone el art. 19 ET y la LPRL como medio de garantizar la seguridad e integridad física del trabajador, y que constituye uno de los elementos que permite tutelar en el ámbito de las relaciones laborales el derecho fundamental aludido, ha sido correctamente cumplido en la Sentencia impugnada, pues “la indemnización a que fue condenada la empresa por el Juzgado de lo Social núm. 7 reparaba dentro de lo posible el daño causado, erigiéndose en la única satisfacción que puede recibir el trabajador una vez que la empresa con su negligente actuación le ha ocasionado la pérdida funcional de un miembro principal”.

En relación con la vulneración del derecho a motivar, que también se considera infringido, considera que tampoco presenta contenido constitucional. Antes de abordar la queja el Ministerio Público expone que, a juicio del demandante de amparo, se habría vulnerado el procedimiento lógico deductivo inherente a la motivación de las sentencias por la contradicción existente entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, pues en la fundamentación jurídica de la Sentencia cuestionada se argumenta que el accidente se produjo por la propia acción del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador, quien no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse debajo del mismo, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad incumbe a la empresa”, y dicha fundamentación no se compadece con los hechos probados, de los que se extrae claramente que una falta de adecuada formación por parte de la empresa constituyó la única causa eficiente del accidente. En concreto, según el demandante de amparo, han de tomarse en consideración los siguientes extremos; que consta que en contra de su voluntad fuera trasladado a otro puesto de trabajo cuyos cometidos no guardan paralelismo alguno con el suyo; que no recibe por parte de la empresa ningún tipo de formación o información de riesgos y peligros del nuevo puesto; que es en la segunda o tercera jornada de trabajo cuando sufre un grave accidente que no es debido al efecto alguno del propio fleje; que tras dicho accidente es cuando la empresa empieza interesarse por formar a los trabajadores en materia preventiva; que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante dictó Sentencia firme por la que, como consecuencia de dicho accidente, se sancionó la empresa por falta de medidas de seguridad. Todo ello constituye un relato fáctico del que no puede colegirse que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Ello es así, argumenta, puesto que, si un trabajador no ha recibido la necesaria e imprescindible formación para su nuevo puesto de trabajo, el hecho de que sufra un accidente de trabajo en su segundo o tercer día es causado lógicamente por la falta de formación e inexperiencia en dicha labor, y no por un mero descuido, además la determinación de la causa eficiente que provoca el accidente es una cuestión fáctica que ya fue establecida en la Sentencia del Juzgado de lo social 7 de Alicante y que no ha sido cuestionada en suplicación por el cauce de la revisión de los hechos probados, por lo que dicha circunstancia fáctica no puede ser modificada de oficio por el órgano judicial al resolver el recurso de suplicación.

Pero el Ministerio Fiscal, tras reproducir el razonamiento de la Sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, así como el fundamento jurídico segundo de la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución judicial motivada, concluye que no es la resolución impugnada arbitraria ni irrazonable. Reconoce que el fundamento de derecho segundo de la Sentencia cuestionada contiene ciertos defectos de redacción, tal vez debidos a omisiones u errores de transcripción; así al principio, cuando, tras recoger la alegación empresarial, seguidamente formula de modo adversativo la causa del accidente, que ninguna contraposición supone a lo anteriormente expuesto; o al final, cuando se añade tras la decisión de revocación “esta Sala 25-3-03 y 4-5-04”, lo que tal vez pudiera referirse a que tal sea el criterio de la Sala plasmado en anteriores sentencias. Pero precisa que, además de que ello no le merece reproche alguno al demandante, que no tilda de oscura e incompleta a la resolución, sino que por el contrario le imputa una contradicción entre lo acreditado y la fundamentación jurídica sobre cuya comprensión nada aduce, ello no significa que la resolución incurra en contradicción, arbitrariedad o irrazonabilidad, ni modifique la causa eficiente que provocó el accidente. Considera que en ambas resoluciones se parte de que el accidente se produjo porque uno de los flejes se soltó porque había sido mal centrado por el ahora demandante, y así figura como hecho probado, pero la de instancia considera que hubo responsabilidad empresarial por no haber dado al trabajador formación específica y información de los cometidos del nuevo trabajo, pese al potencial lesivo resultante del mal centrado de los ejes de atadura, mientras que, por el contrario, la Sentencia que se cuestiona, partiendo de la no infracción de medidas de seguridad de la empresa en el concreto accidente de que se trataba, como ya había resuelto en Sentencia anterior, considera que no hubo imprudencia de ningún tipo por parte empresarial y que aquel accidente había sido producido por una actuación descuidada del propio trabajador.

No existiría contradicción alguna entre el factor acreditado y la fundamentación jurídica, sino una distinta subsunción jurídica de los hechos acreditados que se mantienen inalterados, pues, mientras que para la Sentencia de instancia ciertos datos fácticos acreditados constituían elementos a tener en cuenta a la hora de analizar la responsabilidad empresarial, para la Sentencia de suplicación eran otros los datos fácticos acreditados que debían ser tenidos en cuenta y ello en modo alguno comporta la queja que se esgrime, dado que la revisión de las subsunciones jurídicas efectuadas por las sentencias de instancia es acorde con la naturaleza de las sentencias que resuelven los recursos, y esa era la pretensión esgrimida por la contraparte en el proceso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la integridad física del art. 15 CE, así como la del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación reconocido por el art. 24.1 CE. Ambas vulneraciones se habrían producido como consecuencia de una contradicción entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica que imputa el accidente de trabajo acaecido a un descuido del trabajador, en lugar de reconocer, como se infiere de los hechos probados según el demandante de amparo, que se produjo como consecuencia de la infracción empresarial del deber de informar y formar a los trabajadores. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no se produce ninguna de las vulneraciones aducidas.

2. En primer lugar debe descartarse desde el inicio el examen de la vulneración del derecho a la integridad física que se dice vulnerado (art. 15 CE), por cuanto no consta su invocación en la vía previa y su fundamentación carece de los mínimos requisitos exigidos para tal fin.

En efecto, además de que no consta la invocación en la vía judicial previa de este concreto derecho fundamental, lo que sería suficiente para inadmitir la queja [art. 50.1 a) LOTC], la demanda de amparo se limita a considerar vulnerado dicho derecho con los mismos argumentos que esgrime en relación con la otra vulneración denunciada e imputando la supuesta infracción del art. 15 CE al hecho de que el órgano judicial no considerara que el accidente fue consecuencia de la infracción de las medidas a las que está obligado el empleador. Con ello, en realidad, se limita a realizar una alegación genérica desprovista de toda fundamentación jurídica y sustento constitucional alguno, incumpliendo los requisitos mínimos exigidos por el art. 49 LOTC y sin concretar en qué modo se ha vulnerado el derecho y nuestra doctrina constitucional interpretándolo en este concreto caso. Carga toda ella del recurrente, pues, como reiteradísimas veces hemos afirmado, es al mismo a quien le corresponde proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, habida cuenta de que al Tribunal Constitucional no le corresponde reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan en su recurso (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 3 y 16/2007, de 12 de febrero, FJ 1).

3. Y tampoco cabe acoger la segunda queja esgrimida por la demanda de amparo, pues, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, pese a la falta de claridad de la Sentencia recurrida, lo cierto es que no puede decirse que incurra en la arbitrariedad o irrazonabilidad denunciada por el recurrente, al no existir contradicción entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica, sino diferente valoración y subsunción de los hechos en la norma jurídica.

El análisis de la cuestión exige recordar de modo previo varios extremos. Así, el hecho de que la Sentencia de instancia contenga, entre otros aducidos por el trabajador, los siguientes hechos probados, que tampoco han sido modificados por la Sentencia de suplicación impugnada:

“Segundo. En contra de la voluntad del señor Cardador Santos, por órdenes expresas […] fue trasladado de su puesto de trabajo en la línea de tubos a un puesto de trabajo en la línea de corte núm. 1 […].

Tercero. Don José Cardador Santos desde 1977 a 1989 se encargaba del horno, y sólo excepcionalmente ayudaba en la línea de corte núm. 1 […].

Quinto. El accidente se produce en la madrugada del día 16 de mayo de 2002, al segundo o tercer día de cambio de puesto de trabajo, en concreto a las 00. 30 horas cuando el trabajador realizaba turno de noche […] se había procedido al corte de una bobina en rollos de 10 cm de anchura y se habían colocado los ejes en los distintos rollos resultantes. Se habían trasladado también los rollos al madrino auxiliar o brazo articulado y el trabajador demandante procedía a efectuar el giro del brazo articulado a su posición inicial, y cuando realizaba esta operación uno de los ejes de uno de los rollos se salió, debido a que se encontraba mal centrado, quedando, por tanto, el rollo suelto y al recuperar la elasticidad el extremo del mismo produjo un efecto de disparo hacia arriba volteando en este movimiento en el brazo izquierdo del trabajador, quien lo había elevado de gesto de autoprotección del rostro, sufriendo lesiones […].

Noveno. Es un hecho no controvertido que el fleje se desprendió, salió o se separó, dejando suelta la lámina de acero que sujetaba, porque se encontraba mal colocado un mal centrado sobre la superficie de 10 cm de ancho de la lámina del rollo, esto es, no se trato ni de una rotura ni de un aflojamiento del fleje

Décimo. En materia de formación antes del accidente de trabajo que nos ocupa, la empresa sólo acredita, en relación con una plantilla de 82 trabajadores, una jornada de dos horas de formación de primeros auxilios a la que asistieron siete personas (17 de abril de 2002) y una jornada (18 de enero de 2002), asimismo de dos horas de duración sobre trabajos de altura, a la que concurrieron dos personas. El día de autos la operación de centrar los flejes era realizada por detrás por el operario accidentado, ayudando al Jefe de Máquinas Sr. Ais Fernández que colocaba los flejes por delante; en cada jornada de trabajo se generan o producen alrededor de cinco rollos”

La Sentencia de instancia razona la estimación parcial de la demanda en su fundamento de derecho cuarto del siguiente modo:

“si tenemos en cuenta que el trabajador fue cambiado de puesto de trabajo uno o dos días antes del evento dañoso, pese a su oposición, que carecía de experiencia en el desempeño de los cometidos propios del mismo, que ninguna semejanza o paralelismo guardan con los propios del puesto de trabajo que venía desempeñando desde 1989 en las líneas de fabricación de tubos Bonak, que previamente a ello no recibió formación específica ni información alguna al respecto, pese al potencial lesivo resultante de un mal centrado de los ejes de atadura, operación de centrado que acababa de realizar el día de autos, y que la lesión le sobrevino al estar mal centrado uno de dichos flejes soltándose el rollo al recuperar su elasticidad que le golpeó en el brazo izquierdo, tenemos que la ausencia de específica formación se erigió en la causa adecuada y eficiente del siniestro […]”.

Por su parte la Sentencia ahora impugnada, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contiene el siguiente fundamento jurídico segundo:

“recurre la empresa y alega infracción del art. 42 LPRL, sobre prevención de riesgos laborales y seguridad genérica en el trabajo y siendo además de aplicación los arts. 1902 y 1101 CC, pero como además consta que el accidente se produjo cuando el actor, oficial de 1ª con antigüedad desde 14 de febrero de 1977, jefe de la línea de tubos, fue trasladado unos días antes a la línea de corte de bobinas de planchas de acero y el 16 de mayo de 2002 uno de los flejes de los rollos, que estaba mal colocado por el mismo, se salió y le golpeó el brazo izquierdo, produciéndole heridas, con resultado de anulación funcional de mano izquierda, sin que existiese infracción de medidas de seguridad por la empresa, pues está Sala revocó el recargo del 30 % previamente, ni siquiera imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo por descuido del trabajador, que no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse debajo del fleje, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad incumbe a la empresa y se estima el motivo y el recurso y se revoca la Sentencia, esta Sala 25-3-03 y 4-5-04”.

5. Excluida la concurrencia de la vulneración aducida por la actora, debemos determinar a continuación si la decisión cuestionada vulnera o no el art. 24.1 CE por carecer de una motivación suficiente que permita conocer los criterios jurídicos sobre los que se basa. El problema sería de motivación, pues, como establecieron, entre otras, las SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, FJ 4; 48/1993, de 8 de febrero, FJ 5; 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 42/2005, de 28 de febrero, FJ 4, o 69/2006, de 13 de marzo, FJ 2, la quiebra de concordancia lógica entre los fundamentos de derecho o entre éstos y el fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria, ocasiona un defecto de motivación y no de congruencia.

Así centrado el problema, debemos recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (por todas, SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4).

En relación, más concretamente, con el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales recordábamos en la STC 118/2006, de 24 de abril, que el mismo “halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)”. Por lo demás la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3, y, 13/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

6. Proyectada la doctrina al caso ahora enjuiciado puede afirmarse que, ciertamente, la Sentencia impugnada no es un ejemplo de corrección gramatical e incurre en ciertas imprecisiones, pero de ella se infiere la ratio decidendi y los razonamientos utilizados no pueden calificarse de arbitrarios, entendidos como un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni puede calificarse de irrazonable, en el sentido de incursa en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4).

El conjunto de la queja se centra en entender que se ha vulnerado el procedimiento lógico deductivo inherente a la motivación de las sentencias por la contradicción existente entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, pues en la fundamentación jurídica de la Sentencia cuestionada se argumenta que el accidente se produjo por la propia acción del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador, quien no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse debajo del mismo, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad incumbe a la empresa” y dicha fundamentación no se compadece con los hechos probados, de los cuales se extrae claramente que una falta de adecuada formación por parte de la empresa constituyó la única causa eficiente del accidente. En concreto, según el demandante de amparo, porque consta que en contra de su voluntad fue trasladado a otro puesto de trabajo cuyos cometidos no guardaban paralelismo alguno con el suyo, que no recibió ningún tipo de formación o información de riesgos y peligros del nuevo puesto, que es a los dos días cuando sufre el accidente que no es debido a defecto alguno del propio fleje, y que sólo tras dicho accidente es cuando la empresa empieza interesarse por formar a los trabajadores en materia preventiva, lo que impide entender de modo lógico que el accidente se produjera por un descuido del trabajador.

Pero, aun siendo cierto que no se modificaron los hechos probados, también lo es que en ninguna de las Sentencias se ha modificado la causa eficiente que provocó el accidente. En ambas resoluciones se parte de que el accidente se produjo porque uno de los flejes se soltó porque había sido mal centrado por el ahora demandante y así figura como hecho probado -“uno de los rollos se salió, debido a que se encontraba mal centrado” (HP 5º), “el fleje se desprendió, salió o se separó, dejando suelta la lámina de acero que sujetaba, porque se encontraba mal colocado un mal centrado sobre la superficie de 10 cm de ancho de la lámina del rollo, esto es, no se trató ni de una rotura ni de un aflojamiento del fleje” (HP 9º)-.

La Sentencia de instancia considera que hubo responsabilidad empresarial por no haber dado al trabajador formación específica e información de los cometidos del nuevo trabajo, pese al potencial lesivo resultante del mal centrado de los ejes de atadura. La Sentencia de suplicación, por el contrario, examina el problema teniendo en cuenta datos de la realidad ya acaecidos, a modo de motivación por remisión (por todas, 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6), en concreto, la inexistencia de infracción de medidas de seguridad de la empresa en el concreto accidente de que se trataba, cuestión ésta que la Sala había ya resuelto en Sentencia anterior, y consideró que no hubo imprudencia de ningún tipo por parte empresarial y que aquel accidente había sido producido por una actuación descuidada del propio trabajador.

No existiría contradicción alguna entre los hechos acreditados y la fundamentación jurídica, sino, como precisa el Ministerio Público, una distinta subsunción jurídica de los hechos acreditados que se mantienen inalterados, pues, mientras que para la Sentencia de instancia ciertos datos fácticos acreditados constituían elementos a tener en cuenta, a la hora de analizar la responsabilidad empresarial, para la Sentencia de suplicación eran otros los datos fácticos, también acreditados, los que debían ser tenidos en cuenta y ello en modo alguno comporta la queja que se esgrime, dado que la revisión de la subsunción jurídica efectuada por la Sentencia de instancia es acorde con la naturaleza de la Sentencia que resuelve los recursos, y esa era, precisamente, la pretensión esgrimida por la contraparte en el proceso. La falta de calificación como accidente laboral, en consecuencia, se presenta en el caso ahora enjuiciado como una simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, y, como hemos reiterado, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984, 116/1995).

Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo presentada por don José Cardaror Santos.

Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 16/04/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3646-2005, promovido por don José Cardador Santos en litigio sobre indemnización por accidente laboral.

Analytical Synthesis

Derecho a la integridad física y moral: indemnización de daños corporales. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil
  • Artículo 1101
  • Artículo 1902
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 49
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales
  • Artículo 42
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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