Sala Segunda. Auto 242/2007, de 21 de mayo de 2007. Recurso de amparo 1907-2003. Deniega una abstención en el recurso de amparo 1907-2003, promovido por don Alberto Cortina de Alcocer en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
Único.
En el recurso de amparo antes referido se impugna la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de 2003, que casó la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de diciembre de 2000, y condenó al ahora recurrente en amparo, y a otro acusado, “como autores responsables de dos delitos consumados, en relación de concurso medial, uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, este último en la modalidad de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, estimada como muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal (sic), imponiendo a cada uno de ellos las penas de un año de prisión menor y multa de 6.000 euros, con cincuenta días de arresto sustitutorio para caso de impago, por el primero de los delitos, y dos años y cuatro meses de la misma pena de prisión menor por la estafa".
Mediante escrito fechado el 17 de abril de 2007 el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas comunicó al Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, a los efectos oportunos que, a tenor de la relación de parentesco directo, por consanguinidad en primer grado, que media entre él y el Procurador de una de las partes personadas en el referido recurso de amparo, entiende que concurre la causa de abstención contenida en el art. 219, núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aplicable ex art. 80 LOTC), por lo que, al objeto de preservar la garantía constitucional de imparcialidad, entiende procedente la abstención en el presente recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Vista la comunicación efectuada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, la Sala, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 LOPJ, no estima justificada la causa de
abstención formulada, pues el Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, hijo del citado Magistrado, renunció a la representación, sustituyéndole el también Procurador don Isidro Orquín Cadenilla, antes de que el Magistrado Sr.
Rodríguez Arribas interviniera en alguna resolución relacionada con el presente recurso de amparo. Como el propio Magistrado pone de manifiesto en su escrito de formulación de la abstención, la causa prevista en el art. 219.2 LOPJ no era ya aplicable
antes de que el aludido Magistrado participara en este recurso, por lo que ha de desestimarse la presente solicitud de abstención.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas en el recurso de amparo con número de registro 1907-2003.
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Artículo 219.2
- Artículo 221.4
- Abstención de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega