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Sección Tercera. Auto 327/2007, de 12 de julio de 2007. Recurso de amparo 4319-2005. Inadmite el recurso de súplica sobre audiencia previa a la inadmisión del recurso de amparo 4319-2005, promovido por don Roberto Yuste Escobar en litigio social.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 10 de junio de 2005 la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Roberto Yuste Escobar, interpuso recurso de amparo, turnado a la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 4319-2005, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de abril de 2005 que estimaba parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas contra la Sentencia de instancia.

2. Mediante providencia de 21 de junio de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 50.5 LOTC, se le concedió un plazo de 10 días para que acreditase la fecha de notificación de la Sentencia cuestionada, la invocación ante la jurisdicción ordinaria del derecho constitucional que estimaba vulnerado y aportase copia de la Sentencia de instancia, con apercibimiento de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.

3. Dicho requerimiento fue atendido por el demandante mediante escrito de 28 de junio de 2005, al que acompañó la documentación pertinente para acreditar lo requerido por la providencia anterior.

4. Por providencia de 8 de mayo de 2007 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes "en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC”.

5. El 18 de mayo de 2007 doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre del recurrente en amparo, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 8 de mayo de 2007, por entender infringidos el art. 24 CE y el art. 50.2 LOTC. Se sustenta la vulneración en la concesión de plazo de alegaciones en relación con una causa de inadmisibilidad del recurso de amparo sin especificar cuál es la concreta causa de inadmisibilidad advertida, causando indefensión a la parte no poder formular las alegaciones pertinentes o aportar documento alguno, al desconocer cuál es la posible causa de inadmisibilidad advertida, extremo que debe contener la providencia de inadmisión de conformidad con el art. 50.2 LOTC.

6. El 29 de mayo de 2007 doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre del recurrente de amparo, presentó escrito de alegaciones, en el que se afirma que desconoce cuál es la causa de inadmisibilidad advertida y que por ello no tiene más remedio que referirse de modo genérico a cada una de las reguladas en el art. 50.1 LOTC. Considera que no incurre en la causa señalada en el primer párrafo, al cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 41 a 46 LOTC y en el plazo de interposición de la demanda de amparo. Señala que concurren los presupuestos de jurisdicción y competencia y que el demandante ostenta capacidad y legitimación activa. Manifiesta que está agotada la vía judicial previa, habida cuenta de que la única posibilidad era interponer un recurso de casación unificación de doctrina, recurso que resulta inviable al no existir sentencias contradictorias con la impugnada. Entiende que tampoco concurre la causa de inadmisión del segundo párrafo, pues la demanda se deduce respecto a derechos de libertad sindical y tutela judicial efectiva susceptible ambos de amparo constitucional. En cuanto la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC remite el contenido constitucional de la demanda a los argumentos expuestos en el recurso de amparo interpuesto. Finalmente considera que tampoco es posible que concurra la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 d) LOTC, habida cuenta de que la providencia notificada no alude a la existencia de resoluciones desestimatorias en el fondo dictadas en supuestos sustancialmente iguales.

7. El 8 de junio de 2007 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal considerando que la demanda no incurre en ninguna causa de inadmisión.

8. El 2 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal registra en este Tribunal Constitucional escrito evacuando el trámite previsto en el art. 93.2 LOTC, interesando la desestimación del recurso de súplica interpuesto. En particular señala que decae la argumentación del recurrente en relación con la vulneración del derecho a la defensa desde el momento en que ha cumplimentado el trámite conferido sin objeción alguna. Frente a la imputación de indefensión porque, a juicio del recurrente, al no especificarse la causa de inadmisión se le impide aportación probatoria, vulnerando el art. 24 CE y el 50.2 LOTC, señala el Ministerio Fiscal que el precepto de la LOTC se refiere a un supuesto distinto al presente, en tanto que no se ha acordado la inadmisión del recurso y que, además, la norma citada es tajante en su afirmación de que en dichos supuestos sólo puede recurrir en súplica el Ministerio Fiscal.

Por otro lado considera que la argumentación del recurso es puramente formal, sin especificar en el trámite de alegación qué falta de aportación probatoria se impide realizar al recurrente. En todo caso destaca que las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 LOTC, salvo la de su párrafo tercero, son perfectamente verificables y constatables de manera reglada; de este modo el agotamiento de los recursos, la previa invocación o la temporánea interposición de la demanda constituyen elementos que han de justificarse desde el momento inicial en la demandada de amparo, momento en el que precisamente el incumplimiento del ahora recurrente obligó a este Tribunal a requerirle la subsanación de dichos requisitos con apercibimiento de archivo, lo que fue cumplimentado por el recurrente sin que, por ello mismo, se procediera al archivo. Situación fáctica de la que no cabe más que inferir que la causa inadmisión susceptible de concurrir es la prevista en el art. 50.1 c) LOTC, que es la que normalmente ocasiona el trámite de la audiencia dispuesto en el art. 50.3 LOTC, permitiendo que la parte aporte argumentos adicionales que puedan llevar al Tribunal a la convicción de la relevancia constitucional del tema debatido. Trámite de audiencia que, adicionalmente, la propia LOTC permite obviar cuando las causas de inadmisión se aprecian en un momento posterior, en el de dictar Sentencia en virtud de alegación por alguna de las partes procesales o de oficio por el Tribunal. Sin que en ningún caso exista indefensión, porque la acreditación del cumplimiento de la mayor parte de ellas es sencilla, el trámite abierto, tan sólo confiere una nueva oportunidad de reexaminar lo ya previamente aportado y, en todo caso, en el supuesto ahora enjuiciado todo lo que al respecto quiso aportar el recurrente lo hizo o pudo hacerlo en el trámite de subsanación ya concedido.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente denuncia dos infracciones cometidas por la providencia en la que se le notifica la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC. La primera, la vulneración del art. 50.2 LOTC. La segunda, la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE. El recurso de súplica debe ser inadmitido, pues, de un lado, el art. 50.2 LOTC no ha podido ser vulnerado, al regular de un supuesto distinto del ahora traído a nuestro enjuiciamiento y, en todo caso, no consta la vulneración del art. 24 CE, al no acreditarse la indefensión sufrida.

2. En efecto, de un lado, el art. 50.2 LOTC -en la redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de conformidad con lo previsto en su disposición transitoria tercera- contempla la posibilidad de recurso contra la providencia de “inadmisión” de la demanda de amparo expresando que contra ella “solamente” podrá recurrir el Ministerio Fiscal en súplica. En el presente caso, por el contrario, la providencia que ahora se ha impugnado es la que abre el supuesto contemplado en el art. 50.3 LOTC, “antes” de su inadmisión y, precisamente, con el objeto de tomar una decisión definitiva en esta fase de admisión. Difícilmente entonces se ha podido vulnerar el art. 50.2 LOTC señalado por el recurrente en su escrito de súplica.

3. Pero tampoco se aprecia la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE que se denuncia.

En primer término porque, tal y como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, la argumentación contenida en el recurso de súplica resulta puramente formal y se formula con carácter abstracto, sin especificar qué falta de aportación probatoria se le está impidiendo realizar al recurrente, con lo que bastaría aquí recordar la constante doctrina de este Tribunal en relación a que es al recurrente a quien le corresponde proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, habida cuenta de que al Tribunal Constitucional no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, ni suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan en su recurso (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 3, y 16/2007, de 12 de febrero, FJ 1); doctrina plenamente extrapolable al recurso de súplica que ahora nos ocupa y que bastaría para inadmitir de plano el interpuesto.

Y, en segundo término, porque, en todo caso, la indefensión no sería real y efectiva, habida cuenta de que, en tiempo y forma, quien ahora recurre cumplimentó todos los requisitos requeridos, entendiendo correctamente que la referencia directa al art. 50.1 LOTC sin mayores precisiones exigía argumentar sobre todas ellas. Argumentada la inexistencia de las causas de inadmisión en el escrito presentado por el recurrente con fecha de 18 de mayo de 2007 se desvanece toda sombra de indefensión en sentido constitucional, es decir, no como cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer (STC 59/1998, de 16 de marzo), sino como real privación del derecho de alegación y defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 91/2000, de 30 de marzo), lo que en el presente caso no ocurre y, como hemos dicho, ni siquiera se concreta en el escrito de súplica.

Por todo lo cual,

ACUERDA

Inadmitir el recurso de súplica interpuesto.

Madrid, doce de julio de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/07/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite el recurso de súplica sobre audiencia previa a la inadmisión del recurso de amparo 4319-2005, promovido por don Roberto Yuste Escobar en litigio social.

Analytical Synthesis

Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.2
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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