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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 335/2007, de 18 de julio de 2007. Recurso de amparo 6130-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6130-2006, promovido por Proiliberis, S.L., en contencioso sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 5 de junio de 2006 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en representación de la mercantil Proiliberis, S.L., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el acto administrativo de notificación de la liquidación provisional núm. T5-1917, por importe de 1.189.846 pesetas, practicada en el expediente núm. 31503-1995 por la Delegación en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de mayo de 2006, que desestima el recurso núm. 907-1999, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 25 de enero de 1999, que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la providencia de apremio relativa a la mencionada liquidación.

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24.1 CE) como consecuencia de haberse notificado los actos de gestión del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a persona distinta del sujeto pasivo, lo que ha supuesto para éste un obstáculo insalvable en orden al acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. Por medio de Otrosí interesa la suspensión de la ejecución de los dos Autos recurridos “toda vez que la ejecución podría ocasionar un perjuicio a mi mandante que haría perder al amparo su finalidad”, sin que se produzca ningún perjuicio al interés público ni lesiones a los derechos y libertades públicas de un tercero. Señala, además, que la suspensión está garantizada con el aval bancario constituido en la vía económico-administrativa y mantenido en la vía judicial, que se encuentra depositado en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

3. Mediante providencias de 12 de junio de 2007 la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo, y, asimismo, acordó que se formara pieza separada para tramitar la suspensión interesada por la actora, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

4. En escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 2007, la recurrente reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 28 de junio de 2007, tras recordar la doctrina constitucional al respecto, considera que debe denegarse la suspensión, pues, al tratarse de una condena de contenido económico (el pago en vía de apremio de 7.151,12 euros), los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo. Este criterio se ve confirmado por el dato añadido de que la empresa recurrente no subviene a la carga que le asiste de acreditar los graves quebrantos que, según dice, le causa el cumplimiento de lo resuelto, sino que, al contrario, se limita a pedir la suspensión, sin añadir ninguna razón que la justifique.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el art. 56 LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), en su apartado 1, establezca que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, añade en su apartado 2 la previsión de que puede disponerse la suspensión total o parcial de sus efectos, cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, y “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo, y 4/2006, de 16 de enero). Consecuentemente, la regla general -tal como aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC- debe ser la improcedencia de la suspensión, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.2 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero, y 338/2005, de 26 de septiembre).

Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1; 211/2004, de 2 junio, FJ 2, y 149/2006, de 8 de mayo, FJ 1, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales, que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, se puede señalar que, en su demanda, la recurrente se limita a alegar, en síntesis, que la ejecución puede ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pero ni concreta en qué consistiría ese perjuicio ni acredita específicamente que la cantidad que está obligada, en principio, a pagar sea una cantidad que, por su importancia cuantitativa, le pueda causar graves quebrantos o perjuicios que no pudiera reparar el eventual otorgamiento del amparo; acreditación que este Tribunal viene exigiendo de manera constante para exceptuar la aplicación de la regla general de no suspensión de la ejecución de los efectos meramente económicos de las resoluciones judiciales. Por lo demás, el montante de la cantidad cuyo pago se le reclama (7.151,12 euros) no permite augurar que su eventual ejecución derive en un efectivo perjuicio irreparable para la entidad demandante. Por tanto, versando todo el litigio sobre una liquidación tributaria, de estricto contenido económico, resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, debiendo entenderse que los perjuicios anejos a su ejecución serían perfectamente reparables, si se otorgase el amparo, al tiempo que se ha de reafirmar el interés público en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, lo que nos lleva a concluir que no procede la suspensión de las resoluciones impugnadas. Esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que la obligación tributaria de la actora se encuentre garantizada mediante aval depositado ante la Tesorería General de la Junta de Andalucía, que no es un dato que permita por sí solo, y de acuerdo con las previsiones del art. 56 LOTC, obtener la suspensión interesada.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 6130-2006, promovido por Proiliberis, S.L.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/07/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6130-2006, promovido por Proiliberis, S.L., en contencioso sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Analytical Synthesis

Suspensión cautelar de resoluciones contencioso-administrativas: liquidación tributaria, no suspende.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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