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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 50/2008, de 12 de febrero de 2008. Recurso de amparo 7149-2006. Acuerda la rectificación de la providencia de 21 de mayo de 2007 y confirma la inadmisión del recurso de amparo 7149-2006, promovido por don Antonio Fernández Carmona en causa por delito penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. La representación procesal de don Antonio Fernández Carmona presentó recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 5 de junio de 2006, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, de 20 de marzo de 2006. La demanda de amparo fue inadmitida por providencia dictada el 21 de mayo de 2007 por esta Sección Segunda.

2. Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Antonio Fernández Carmona, solicita aclaración de la mencionada providencia a fin de que se rectifiquen los siguientes errores: a) que la resolución mencionada en el párrafo 3 de la providencia como Sentencia de 13 de diciembre de 2005 recaída en el procedimiento abreviado núm. 1989-2005 es, en realidad, la Sentencia de 3 de febrero de 2006 correspondiente al procedimiento abreviado núm. 190-2005. b) Que en el procedimiento en el que recayó la Sentencia de 3 de febrero de 2006 sólo fue acusado el demandante de amparo, se practicó la prueba necesaria y la Sentencia no fue dictada de conformidad entre las partes. Se pide, por último, que, advertidos tales errores, se admita a trámite la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional (ex art. 80 LOTC), determina que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

2. Un nuevo examen de las actuaciones pone de manifiesto la existencia de los errores materiales advertidos por la representación procesal de recurrente, por lo que procede acceder a su corrección. Pero ello no conlleva que la demanda de amparo en su día interpuesta deba prosperar, ya que los criterios doctrinales contenidos en la providencia de 21 de mayo de 2007 siguen justificando, en su correcta subsunción en los hechos enjuiciados, que la Sección se reafirme en su decisión inicial, por ser acorde a Derecho.

En efecto, debemos reafirmar el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que atañe al concreto derecho a recibir una resolución judicial motivada, que se resume en el primer párrafo de la providencia impugnada. Y es oportuno añadir que la apreciación o no de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal es una cuestión de estricta legalidad ordinaria cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes (SSTC 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 5; y 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11). En el presente caso, el órgano judicial ha estimado que la atenuante derivada de la adicción del recurrente a sustancias estupefacientes no concurría en la medida en que no se ha podido acreditar que en el momento de cometer el delito, que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2005, el recurrente tuviera disminuida su capacidad (FD 3 de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, de 20 de marzo de 2006). El hecho de que el mismo órgano judicial estime que tal atenuante sí concurría en otro ilícito perpetrado tres días más tarde (Sentencia de 3 de febrero de 2006) no permite afirmar que la primera resolución sea irrazonable ni considerar vulnerado el principio de igualdad, principio que no opera sino en referencia a un tercero, distinto del actor, concurriendo entonces la alteridad constitucionalmente exigible (SSTC 162/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 3; y 199/2004, de 15 de noviembre, FJ 3.b). Tampoco es aplicable al caso que nos ocupa la doctrina constitucional que impone que un determinado hecho sea igualmente valorado por el mismo órgano judicial cuando debe volver a pronunciarse sobre el mismo, puesto que es claro que los procesos penales que se pretenden comparar en el presente proceso constitucional sirven para depurar distintas responsabilidades penales, vinculadas a hechos que tuvieron lugar en fechas ciertamente cercanas, pero no idénticas (STC 61/2006, de 27 de febrero, FJ 4).

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Rectificar en la providencia dictada el 21 de mayo de 2007 por esta Sección en el recurso de amparo núm. 7149-2006 los errores señalados en el antecedente segundo de esta resolución, confirmado la inadmisión del recurso de amparo.

Madrid, a doce de febrero de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/02/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acuerda la rectificación de la providencia de 21 de mayo de 2007 y confirma la inadmisión del recurso de amparo 7149-2006, promovido por don Antonio Fernández Carmona en causa por delito penal.

Analytical Synthesis

Autos del Tribunal Constitucional: rectificación de error material. Igualdad en la aplicación de la ley: alteridad.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 80
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 267.3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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