Sección Tercera. Auto 99/2015, de 1 de junio de 2015. Recurso de amparo 3564-2014. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3564-2014, promovido por el Sindicato Andaluz de Funcionarios en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Antecedentes
1.
Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes Redondo, en nombre y representación del Sindicato Andaluz de Funcionarios y bajo la asistencia de la Abogada doña Laura Muñoz de Bustillo González, interpuso recurso de amparo, que fue registrado con el núm. 3564-2014, contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, en cuya virtud se estima el recurso casación núm. 767-2013, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el procedimiento ordinario núm. 403-2011, promovido por el recurrente en amparo contra el Decreto 104-2011, de la Junta de Andalucía, de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (en adelante, Decreto 104-2011). La Sentencia citada en último lugar declaró la nulidad de la disposición adicional segunda del citado Decreto, relativa al régimen de integración del personal laboral en la empresa Gestión Medioambiental, S.A., por vulnerar lo dispuesto en los arts. 14 y 23.2 CE. Por su parte, la Sentencia dictada en casación revocó el pronunciamiento judicial antes indicado.
En síntesis, en la demanda de amparo el sindicato recurrente atribuye al Tribunal Supremo la vulneración de los preceptos constitucionales a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, por cuanto la Sentencia dictada por ese órgano judicial revoca la dictada en la instancia y, por ello, convalida el mecanismo establecido en la referida disposición adicional para el acceso a la condición de empleado público por parte del personal que fue contratado conforme a Derecho privado, concretamente el personal laboral de la empresa Gestión Medioambiental, S.A., cuya integración en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía prevé la norma combatida, sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público.
2. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015, la Sección Tercera de este Tribunal acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dado que el recurrente no había agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial, al no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica contra la anterior resolución. Afirma el Fiscal que en el recurso de amparo se alega la vulneración de los arts. 14 y 23. 2 CE, motivo este que fue invocado desde la interposición del recurso contencioso-administrativo y abordado en las sucesivas instancias judiciales. Por ello, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía han tenido ocasión de pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados en amparo por el sindicato demandante, por lo que, de acuerdo a la doctrina estatuida en la STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2, en el presente supuesto no resulta necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para entender correctamente agotada la vía judicial. En virtud de lo expuesto, el Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia recurrida, sin perjuicio de que se adopte la resolución procedente sobre la admisión o no del recurso de amparo por otros motivos.
4. Por providencia de fecha 6 de marzo de 2015, la Sección Tercera de este Tribunal acordó unir a las actuaciones el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión, de fecha 4 de febrero de 2015, y conforme a lo establecido en el art. 93.2 LOTC, se confirió traslado al demandante para que, en el plazo no superior a tres días, alegue lo que estime oportuno.
5. Mediante escrito presentado el día 20 de marzo del 2015, el sindicato demandante de amparo se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. En resumen, el recurrente aduce que la lesión de los derechos fundamentales invocada en la demanda de amparo fue oportunamente introducida en las sucesivas instancias judiciales y, por ello, los órganos judiciales se pronunciaron sobre esa temática. Siendo así, y conforme a la doctrina establecida en la STC 216/2013 ya citada, no resultaría preceptiva la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para entender consumada la vía judicial. Es más, para el caso de haber interpuesto el referido incidente, bien podría haberse inadmitido el recurso de amparo por extemporaneidad, al haberse prolongado indebidamente el procedimiento judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Fiscal recurrente sostiene que, en el presente caso, no resulta necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, habida cuenta de que la eventual lesión de los derechos invocados en la demanda de amparo ha sido contemplada en las sucesivas instancias judiciales, todo ello de conformidad con la doctrina recogida en la STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2. El sindicato demandante se adhiere al recurso formulado por el Fiscal.
2. Previamente a resolver sobre recurso de súplica que nos pende, procede dilucidar cuál es el contenido y alcance de la pretensión realmente deducida en la demanda de amparo. Al principio del escrito de demanda, el sindicato recurrente basa la interposición del recurso de amparo en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Sin embargo, en el apartado correspondiente a los “fundamentos de derecho” atribuye exclusivamente la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo y, a su vez, la argumentación que ofrece para justificar el cumplimiento de los requisitos procesales se funda en el art. 44 LOTC. En cuanto al fondo, las razones por las que el demandante considera que se ha producido lesión de los derechos fundamentales indicados son las siguientes: a) La Sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, consideró que la disposición adicional segunda del Decreto 104/2011 vulnera los arts. 14 y 23.2 CE, en tanto que dicha norma articula un sistema de acceso directo a la condición de empleado público, sin tener en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad (FJ 8); b) La referida Sentencia consideró que la vulneración apreciada tiene una clara repercusión en los funcionarios y el personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, tanto en lo concerniente al acceso al empleo público en condiciones de igualdad como en lo relativo al mantenimiento en dicha situación sin perturbaciones ilegitimas (FJ 9); c) Sin embargo, la Sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, descartó que la disposición adicional segunda objeto de impugnación lesionara los derechos fundamentales arriba indicados, pues ni repercute negativamente en el derecho a la acceso a la función pública de los miembros del sindicato demandante, dado que ya son funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, ni tampoco afecta a su derecho a la promoción profesional (FJ 5). En suma, conforme al discurso seguido por el recurrente la Sentencia recaída en la instancia reparó la lesión originada por la disposición adicional impugnada, mientras que la Sala Tercera del Tribunal Supremo invalidó dicha reparación y perpetuó la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
3.
De acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto cumple decir que, aun cuando el demandante atribuye a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo la lesión antes mencionada, lo cierto es que el principal reproche que le dirige consiste en haber dejado sin efecto lo resuelto por el Tribunal de instancia, que consideró que la disposición autonómica vulnera los arts. 14 y 23 CE. Este Tribunal ha afirmado que “como ya precisamos en la temprana STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2, que ahora es preciso traer a colación, ‘cuando el objeto del amparo es un acto administrativo, las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimada la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales’. Ésta ha de ser, consiguientemente, la clave del entendimiento del juego diferenciado de los arts. 43 LOTC y 44 LOTC” (ATC 175/2009, de 1 de junio, FJ 1).
De acuerdo a la doctrina expuesta, por más que el recurrente atribuya al Tribunal Supremo la lesión de los derechos fundamentales sustantivos invocados en la demanda, lo cierto es que el recurso de amparo debe quedar sujeto al régimen jurídico establecido en el art. 43 LOTC, pues la lesión aducida por aquél dimana directamente de una disposición del órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, -esa fue la pretensión esgrimida en el recurso contencioso-administrativo-, sin que del contenido de la demanda de amparo se infiera la existencia lesión autónoma por parte del órgano judicial citado, más allá de la censura por la falta reparación de la violación constitucional atribuida a la disposición administrativa.
4. Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, cumple afirmar que no nos hallamos ante una eventual lesión que no haya podido denunciarse con anterioridad a la resolución que puso fin al proceso, -como así lo exige el art. 241.1 LOPJ para considerar procedente la interposición de incidente de nulidad de actuaciones-, pues, a la vista de lo expuesto, la pretensión relativa a la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE fue suscitada por el sindicato demandante desde el inicio del procedimiento judicial y, por su parte, los órganos judiciales intervinientes resolvieron de manera dispar al respecto. Por tanto, procede estimar recurso de súplica del Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 4 de febrero de 2015, lo cual no afecta ni condiciona la decisión final que corresponda adoptar sobre la admisibilidad del recurso de amparo, que habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 4 de febrero de 2015.
Madrid, a uno de junio de dos mil quince.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 2 a 4
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 23.2, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
- Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
- Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2 a 4
- Decreto de la Junta de Andalucía 104/2011, de 19 de abril. Aprueba los Estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía
- En general, f. 3
- Disposición adicional segunda, f. 2
- Estimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, ff. 1 a 4
- Acceso a la función públicaAcceso a la función pública, ff. 2 y 3