Pleno. Auto 84/2021, de 15 de septiembre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 2816-2021. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2816-2021, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa en relación con el apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2816-2021, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa, en relación con el apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, introducido por el artículo único, apartado 2, del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de la Generalitat, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 149.1.6 CE, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 6 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa, al que se acompañaba testimonio de las actuaciones del juicio verbal núm. 790-2020, así como del auto de 29 de marzo de 2021, por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (en adelante, Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015), introducido por el artículo único, apartado 2, del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de la Generalitat, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia (en lo sucesivo, Decreto-ley 37/2020).
2.
Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 6 de octubre de 2020, la entidad Mura Contratas, S.L., interpuso demanda de desahucio por impago de rentas de arrendamiento contra doña Florentina del Carmen Bustamante Ibáñez, don Miguel Ángel Maldonado Maldonado, doña Alicia Maldonado Bustamante y doña Joana Maldonado Bustamante.
b) Admitida a trámite la demanda y realizados los emplazamientos, comparecieron los demandados, a excepción de don Miguel Ángel Maldonado Maldonado, que presentaron escritos de oposición en los que alegaron pluspetición y solicitaron que la cantidad que reconocían como adeudada fuera compensada con la garantía suplementaria entregada a la firma del contrato de arrendamiento.
c) La diligencia de ordenación de 8 de enero de 2021 señaló la vista del juicio verbal para el día 16 de febrero siguiente. Las comparecientes instaron la suspensión de la vista en aplicación de los arts. 1 y 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19. En sus escritos alegaron que se encontraban en la situación de vulnerabilidad económica prevista en dicha norma, aportando una serie de documentos.
Las comparecientes sostuvieron, en segundo lugar, que la actora era una gran tenedora de inmuebles y no había cumplido con la obligación de ofrecerles un alquiler social, según exige el art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015. Por ello, interesaron que se le requiriese a tal efecto, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que manifestaban encontrarse, con suspensión del procedimiento.
d) El día 27 de enero de 2021, la entidad Mura Contratas, S.L., presentó un escrito por el que se oponía a la suspensión, aduciendo que las demandadas no habían aportado ningún certificado de ingresos, ni nota simple registral acreditativa de que carecieran de titularidades, según exige el art. 6.1 del Real Decreto-ley 11/2020, en relación con los invocados arts. 1 y 5. La entidad añadía que, en el informe de los servicios sociales aportado, solo constaban las tres comparecientes, cuando también debía figurar don Miguel Ángel Maldonado Maldonado, que no había comparecido. La actora argumentaba que, en el certificado de empadronamiento, aparecían cuatro personas y que don Miguel Ángel Maldonado Maldonado, con posterioridad a la interposición de la demanda, había dirigido una instancia al ayuntamiento de Terrassa solicitando el cese de su empadronamiento en la vivienda.
e) Por auto de 1 de febrero de 2021, el juzgado resolvió que no había lugar a la suspensión del procedimiento de desahucio con base en el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 porque no se había acreditado ninguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) de su art. 5, mediante la presentación de los documentos previstos en su art. 6.1.
El auto aclaraba que podría acordarse la suspensión prevista en la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, según redacción dada por el Decreto-ley 37/2020, en caso de concurrir los requisitos legales para dicha suspensión. Asimismo, afirmaba que la disposición adicional primera de aquella ley le planteaba serias dudas de constitucionalidad, razón por la que debía requerir a la parte actora, antes de tramitar la cuestión de inconstitucionalidad, para que manifestara si quería ofrecer voluntariamente el alquiler social a que se refiere la citada norma.
f) El día 16 de febrero de 2021 se celebró la vista, en la que la actora se negó a ofrecer un alquiler social.
g) El día 17 de febrero de 2021, el letrado de la administración de Justicia dictó una diligencia de ordenación con el siguiente tenor: “A la vista del estado que mantienen las presentes actuaciones, requiérase a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen lo que consideren oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 de la Generalitat de Cataluña o sobre el fondo de esta, conforme al art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional”.
h) El día 3 de marzo de 2021 la entidad Mura Contratas, S.L., evacuó el trámite anterior y manifestó que se oponía al planteamiento de la cuestión, alegando que: i) el apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015 solo es aplicable a los supuestos del art. 5 de dicha ley, y en el caso de autos no se ha acreditado que concurran; ii) las demandadas solo han aportado un informe genérico de los servicios sociales municipales, en el que, además, consta que la unidad familiar la forman tres personas, cuando realmente son cuatro las empadronadas en la vivienda, por lo que el informe no refleja los ingresos del cuarto conviviente (don Miguel Angel Maldonado Maldonado); iii) se ha aportado un documento por el que, con fecha posterior a la interposición de la demanda, este último solicita su baja en el empadronamiento, lo que revela una maniobra fraudulenta para que sus ingresos no computen en la unidad familiar y no superar así el umbral de ingresos previsto en la ley. El escrito concluía afirmando que, no habiéndose acreditado la vulnerabilidad económica de las demandadas, no procedía suspender el procedimiento ni plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
i) Las demandadas que habían comparecido manifestaron, mediante escritos de 3 y 6 de marzo de 2021, que los motivos de urgencia social habían sido acreditados debidamente y que la parte actora se había negado a ofrecer un alquiler social, indicando que no se oponían al planteamiento de la cuestión.
j) El día 25 de marzo de 2021 tuvo entrada en el juzgado un escrito del Ministerio Fiscal en el que alegaba que era posible entender, con sujeción a los criterios de la STC 16/2021, de 28 de enero, que “es suficiente con ajustar la interpretación de la disposición cuestionada al régimen del art. 149.1.6 CE, en el sentido de que las comunidades autónomas no pueden dictar normas procesales más allá de las especialidades que se deriven de las particularidades de su derecho sustantivo, según la pauta establecida por el propio tribunal de garantías en la sentencia antes citada”.
3.
En el auto de planteamiento, tras hacer una breve referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, se exponen los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta:
a) Aunque la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015 se ha declarado inconstitucional por la STC 16/2021, de 28 de enero, su apartado 1 bis, introducido por el Decreto-ley 37/2020, no ha sido afectado por dicha sentencia, por lo que sigue vigente y, en caso de que no se haya formulado la oferta de alquiler social, anuda como efecto procesal “la interrupción de los procedimientos [de desahucio] para que la oferta pueda ser formulada y acreditada”.
b) En contra de lo informado por el Ministerio Fiscal, no considera posible salvar el precepto legal con una interpretación de conformidad, pues establece un mandato sin margen interpretativo alguno. La norma autonómica puede interferir en un ámbito que la Constitución reserva al Estado, como es la legislación procesal, y no introduce “necesarias especialidades” derivadas de las “particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas”, que son las únicas cuestiones procesales abiertas al legislador autonómico.
c) Justifica la relevancia del precepto en que, debiéndose dictar una sentencia de fondo sobre la cuestión controvertida (cita el art. 24 CE), lo impide una norma legal que impone la interrupción o suspensión del proceso hasta que no se haya acreditado que se ha ofrecido un alquiler social en los términos del art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015.
d) En cuanto al fondo, cita la STC 13/2019, de 31 de enero, FJ 2, referida al art. 3 de la misma Ley del Parlamento Cataluña 24/2015, el cual regulaba un “procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento”, que fue declarado inconstitucional y nulo por vulnerar el art. 149.1.6 CE. El auto estima que los razonamientos de la citada sentencia son extrapolables al presente caso.
Añade que en la exposición de motivos del Decreto-ley 37/2020, que introdujo el precepto cuestionado, se afirma que “la situación de vulnerabilidad de las personas o unidades familiares que se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial se agrava cuando se incumple la obligación legal de formular una propuesta de alquiler social, que se vuelve particularmente penosa en el contexto actual de las restricciones a la movilidad de las personas que la administración sanitaria ha establecido para luchar contra la Covid-19”. Sin embargo, el órgano judicial considera que la actual situación de pandemia no permite a los legisladores autonómicos invadir competencias exclusivas del Estado, como es la legislación procesal.
Por último, cita el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y constata que no concede habilitación alguna para que las comunidades autónomas introduzcan normas o disposiciones que afecten a la legislación procesal.
e) Concluye planteando la posible inconstitucionalidad del apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y con la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE, acordando la suspensión provisional de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.
4. Por providencia de 1 de junio de 2021, el Pleno acordó oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente “acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC)”.
5.
La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 22 de junio de 2021. A su juicio, la cuestión de inconstitucionalidad planteada debe ser inadmitida al no cumplir los requisitos procesales.
a) Sostiene, en primer lugar, que no se ha dictado por la magistrada la providencia que abre el trámite de alegaciones a las partes del art. 35.2 LOTC, resolución que solo puede dictar el órgano judicial, y se ha sustituido por una diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia para que las partes y el Ministerio Fiscal aleguen lo que consideren oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015 o sobre el fondo de esta. Lo anterior no satisface la doctrina constitucional sobre el trámite de audiencia (cita la STC 166/2007, de 4 de julio), según la cual se han de especificar los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados.
b) En segundo lugar, considera que la cuestión se ha planteado de forma indebidamente anticipada, sin esperar a la conclusión del procedimiento, por lo que se incumple lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, en apoyo de lo cual cita del ATC 55/2010, de 19 de mayo.
c) Por último, sostiene que el juicio de relevancia tampoco se ha efectuado debidamente. Así, aunque formalmente el auto hace referencia al juicio de aplicabilidad y relevancia, no explica por qué en el procedimiento en trámite la norma cuestionada es aplicable y relevante. Ante la alegación de la parte demandada de encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica y la manifestación de contrario que niega dicha situación y que se está ocultando la capacidad económica de uno de los integrantes de la unidad familiar, nada se acredita al respecto en el seno del procedimiento. Por tanto, no se concreta si existe o no la situación de vulnerabilidad que pondría en marcha la previsión procesal cuya constitucionalidad se plantea. Es decir, no se justifica la aplicabilidad de la norma al caso concreto.
Las consideraciones expuestas llevan a la fiscal general del Estado a entender que la cuestión planteada no cumple con los presupuestos procesales que exige el art. 35.2 LOTC y, por ello, interesa que el tribunal la inadmita mediante auto.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. Inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales.
a) La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa en relación con el apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015), introducido por el artículo único, apartado 2, del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de la Generalitat, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia (en lo sucesivo, Decreto-ley 37/2020).
El precepto cuestionado tiene la redacción siguiente:
“2. Se añade un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente:
1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada”.
El órgano judicial considera que la norma reproducida podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE).
b) El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la de la fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.
Pues bien, la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración no satisface las exigencias procesales que, para promoverla, imponen el art. 163 CE y el art. 35 LOTC, en concreto, respecto del trámite de audiencia y del juicio de aplicabilidad y relevancia.
Así lo ha entendido también la fiscal general del Estado que ha solicitado su inadmisión por defectos en los presupuestos procesales, tanto en la formulación del trámite de audiencia como en el juicio de aplicabilidad y relevancia, según se ha detallado en los antecedentes.
2.
Trámite de audiencia a las partes.
La doctrina constitucional subraya “la importancia del trámite de audiencia, que deriva del doble objetivo cuyo logro justifica su existencia: garantizar que las partes sean oídas y poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. En este sentido, hemos destacado también que el mismo no puede minimizarse, reduciéndolo a un simple trámite, carente de más transcendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en los que esta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideran vulneradas” (por todas, STC 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 3).
En el presente caso advertimos, como ha puntualizado la fiscal general del Estado, dos defectos en la formulación del trámite de audiencia.
a) En primer lugar, el trámite de audiencia conferido a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha abierto mediante resolución de la magistrada que promueve la cuestión, sino mediante una diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia, que no es cauce idóneo para la apertura del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC.
Como ya señaló el ATC 189/2003, de 3 de junio, FJ 3, “la facultad de plantear cuestiones de inconstitucionalidad queda reservada a los órganos integrantes del poder judicial, esto es, al juez o tribunal que esté conociendo del asunto y que considere que una norma con rango de ley relevante para el fallo pueda ser inconstitucional (art. 35.1 LOTC), previa apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (art. 35.2 LOTC), que ha de ser acordado mediante resolución judicial (auto o providencia) de ese mismo juzgado o tribunal al que se la ha suscitado la duda de constitucionalidad, sin que esa facultad pueda ser suplida por el secretario judicial [hoy letrado de la administración de justicia], que carece de tal competencia”. En dicho ATC 183/2003 se concluyó que el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC es una decisión de carácter jurisdiccional, que no podía adoptar el entonces secretario judicial.
Dicho criterio es plenamente válido en la actualidad, pues como hemos recordado en la STC 151/2020, de 22 de octubre, FJ 2, con cita de otras anteriores, “de acuerdo con [el] nuevo modelo de oficina judicial, configurada como organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye ahora entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, reservando a los primeros las resoluciones que se integran en lo que la exposición de motivos de la Ley 13/2009 denomina ‘función estrictamente jurisdiccional’, en consonancia con lo establecido en los arts. 24.1 y 117 CE”. El trámite por el que el órgano judicial acuerda oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a los efectos de promover una cuestión de inconstitucionalidad, es actividad estrictamente jurisdiccional porque solo al titular de aquel es al que se le puede suscitar la duda de constitucionalidad en relación con las normas legales que deba aplicar y que sean relevantes para la resolución del proceso que tenga a su cargo.
Por consiguiente, el trámite de audiencia adolece de un primer defecto por el tipo de resolución mediante la que se ha formulado.
b) En cuanto a su contenido, en el trámite de audiencia se cita la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, que suscita las dudas de constitucionalidad, pero no se identifica la norma o normas de la Constitución que se consideran vulneradas. Es cierto que esto no ha impedido que el Ministerio Fiscal formulara alegaciones desde el punto de vista de la posible vulneración del art. 149.1.6 CE, que es uno de los dos preceptos constitucionales que el auto de planteamiento considera posiblemente infringidos. En cambio, el fiscal no hace ninguna mención al art. 24 CE. Tampoco la demandante ni las demandadas han formulado en sus escritos respectivos alegaciones en relación con ninguno de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados. Por tanto, no es posible asegurar que el trámite de audiencia haya cumplido la finalidad a la que sirve.
En conclusión, tanto por su forma como por su contenido, el trámite de audiencia no ha sido cumplido correctamente.
3.
Juicio de aplicabilidad y relevancia.
En el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, según aprecia el tribunal, no se ha realizado debidamente el juicio de aplicabilidad y relevancia, por lo que también por este motivo debe ser inadmitida.
a) Una de las condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad es la de que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los artículos 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [artículo 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 32.1).
Conforme a reiterada doctrina, es competencia del órgano promotor de la cuestión, tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2).
Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este Tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).
No es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero sí corresponde al Tribunal Constitucional verificar que el órgano judicial haya argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues, de lo contrario, la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 139/2017, de 17 de octubre, FJ 2).
En el presente caso, las anteriores exigencias no se han satisfecho, pues el órgano judicial no ha dado adecuado cumplimiento a esta carga de exteriorizar las razones sobre la aplicabilidad y relevancia de los preceptos que cuestiona, como se expone a continuación.
b) La duda de constitucionalidad recae sobre el apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, según el cual el órgano judicial debe, en determinados supuestos, interrumpir el procedimiento de desahucio para que la parte actora ofrezca a los inquilinos una propuesta de alquiler social. Dicho apartado 1 bis trae causa del Decreto-ley 37/2020, que pretende, según su exposición de motivos, que “las personas en situación de riesgo de exclusión residencial puedan permanecer en su domicilio mientras la persona obligada a ofrecerles una propuesta de alquiler social en los términos regulados a la Ley 24/2015, del 29 de julio, no acrediten el cumplimiento de esta obligación”.
La interrupción del desahucio que plantea la duda de constitucionalidad únicamente es aplicable cuando el arrendador y el arrendatario cumplen determinados requisitos, que detalla el art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015. En concreto: i) el arrendador debe ser un “gran tenedor de vivienda” (en los términos especificados en el art. 5.2, en conexión con el art. 5.7 de la ley); y ii) el arrendatario debe encontrarse “en situación de riesgo de exclusión residencial”, lo que sucede, conforme al art. 5.10, cuando los ingresos de la unidad de convivencia sean inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de suficiencia. El art. 5.11 de la ley prevé que “excepcionalmente” el derecho a un alquiler social pueda beneficiar a personas y unidades familiares que supere el límite de ingresos anterior, “siempre que dispongan de un informe de servicios sociales acreditativo de que están sometidas a un inminente riesgo de pérdida de la vivienda y no disponen de alternativa de vivienda propia”.
Pues bien, el juzgado sí indicó expresamente que no consideraba acreditados los requisitos para aplicar la suspensión prevista en el Real Decreto-ley 11/2020. Por tal motivo, como se ha relatado en los antecedentes, descartó expresamente suspender el desahucio con base en el art. 1 de dicha norma, dado que no se había justificado que concurriera ninguna de las situaciones para las que estaba prevista.
Sin embargo, no hace lo mismo respecto de la norma autonómica sobre la que plantea la cuestión, sino que afirma apodícticamente que, en su virtud, debe interrumpir el proceso hasta que no se haya acreditado que se ha ofrecido un alquiler social en los términos del art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015. Dicha justificación resultaba inexcusable, toda vez que la obligación de ofrecer un alquiler social que impone la norma autonómica existe solo para ciertos arrendadores y respecto de ciertos arrendatarios. Así pues, el auto debería haber justificado que concurría el presupuesto de hecho de tal obligación, tal y como hizo con el Real Decreto-ley 11/2020.
c) Lo anterior era especialmente exigible en vista de que la entidad demandante había negado expresamente que las demandadas reunieran los requisitos para acogerse a la norma controvertida, apuntando, además, a una posible maniobra fraudulenta consistente en que, una vez interpuesta la demanda, uno de los miembros de la unidad de convivencia había solicitado su baja como empadronado en la vivienda para no superar el umbral de ingresos máximos, alegación sobre la que el auto guarda silencio.
En suma, el órgano judicial omite las razones que le llevan a entender exigible la oferta de alquiler social, que es el presupuesto de la norma cuestionada. No habiendo justificado su aplicabilidad y relevancia, se incumple lo exigido por el art. 35.2 LOTC.
En el mismo sentido, el ATC 65/2017, de 25 de abril, inadmitió por idéntica razón una cuestión de inconstitucionalidad que guarda notable similitud con la que nos ocupa. En tal supuesto, el órgano judicial tenía dudas sobre la constitucionalidad del artículo 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social. El citado artículo preveía la suspensión del lanzamiento sobre vivienda habitual siempre que los solicitantes se hallaran en una de las situaciones de vulnerabilidad previstas legalmente. Pues bien, en su fundamento jurídico 3 razonó lo siguiente:
“El auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. […] Ello es así porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina solo podría otorgar la moratoria solicitada por los ejecutados si estos acreditaran acumuladamente requisitos de dos clases: a) de un lado, que se encuentran en cualquiera de las situaciones de vulnerabilidad señaladas alternativamente por el artículo 1.2 de la Ley 1/2013, una de las cuales es tratarse de una unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años [apartado c)]; b) de otro lado, que en ellos se verifican las cuatro condiciones económicas que se exigen cumulativamente en los apartados a) a d) del artículo 1.3 de la Ley 1/2013.
[…]
Pues bien, el auto de planteamiento no contiene ninguna mención acerca de la concurrencia de los requisitos económicos de los solicitantes de la suspensión del lanzamiento. La justificación de estos requisitos económicos, que siempre debería constar para que el juicio de relevancia fuera formalmente suficiente, resultaba aún más necesaria si cabe porque la entidad ejecutante, en escrito presentado el 27 de septiembre de 2016, había puesto de relieve que en la documentación aportada por los ejecutados junto con su solicitud de suspensión no quedaban acreditadas las circunstancias económicas del artículo 1.3 de la ley, lo que, según argumentaba, impedía que el juez concediese la moratoria de lanzamiento regulada en el art 1 de la Ley 1/2013”.
Más recientemente, el ATC 39/2019, de 21 de mayo, FJ 6, también apreció un óbice similar en la cuestión planteada sobre otro precepto de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, en concreto, el art. 9.1 in fine, referido al plazo para que los servicios sociales municipales informaran sobre la situación de riesgo de exclusión residencial. En tal caso, la razón de la inadmisión fue que la parte demandada en el proceso a quo había opuesto la falta de agotamiento de la vía administrativa y el auto de planteamiento planteó la duda constitucional sin despejar antes dicha excepción procesal.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
- Disposición adicional primera, apartado 1 bis (redactado por el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117, f. 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 149.1.6, ff. 1, 3
- Artículo 162.1 a), f. 3
- Artículo 163, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 32.1, f. 3
- Artículo 35, ff. 1, 3
- Artículo 35.1, f. 2
- Artículo 35.2, ff. 2, 3
- Artículo 37.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 435.1, f. 2
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- Exposición de motivos, f. 2
- Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 1.2, f. 3
- Artículo 1.2 c), f. 3
- Artículo 1.3, f. 3
- Artículo 1.3 apartados a) a d), f. 3
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
- En general, f. 3
- Artículo 5, f. 3
- Artículo 5.2, f. 3
- Artículo 5.7, f. 3
- Artículo 5.10, f. 3
- Artículo 5.11, f. 3
- Artículo 9.1 in fine, f. 3
- Disposición adicional primera (redactada por el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre), f. 2
- Disposición adicional primera, apartado 1 bis (redactado por el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre), ff. 1, 3
- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19
- En general, f. 3
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19
- En general, ff. 1 a 3
- Exposición de motivos, f. 3
- Artículo único.2, f. 1
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, ff. 1 a 3