Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

Pleno. Auto 438/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 2136-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2136-2023, promovido por don Miguel Ángel Serrano Aguilar en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo avocado núm. 2136-2023, interpuesto por don Miguel Ángel Serrano Aguilar en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 30 de marzo de 2023 la representación procesal de don Miguel Ángel Serrano Aguilar interpuso recurso de amparo contra: (i) la sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo núm. 1965-2017, dimanante del procedimiento abreviado núm. 133-2016, que le condenó por un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código penal (CP) en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, a las penas de seis años, seis meses y un día de prisión y diecisiete años y un día de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; (ii) la sentencia núm. 749/2022, de 13 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 601-2020, que desestimó el recurso de casación que interpuso contra la anterior sentencia; y (iii) el auto de 16 de febrero de 2023 de la misma sala que inadmitió el ulterior incidente de nulidad de actuaciones.

En la demanda de amparo se alega la vulneración: (i) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) como regla de tratamiento, en conexión con el derecho al honor (art. 18.1 CE), por haberse anticipado el fallo en una providencia de fecha 26 de julio de 2022; (ii) de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE), por haberse incluido en la sentencia de casación, datos fácticos que no estaban en la sentencia de primera instancia; (iii) del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), porque los hechos probados no son subsumibles en los tipos penales aplicados; y (iv) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenarle por el delito de malversación de caudales públicos.

Asimismo, se solicita por otrosí, con invocación del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria en lo que se refiere a la pena de prisión, que el demandante empezó a cumplir el 2 de enero de 2023 en el centro penitenciario Sevilla I, a cuyo efecto alega lo siguiente: (i) el mantenimiento de la ejecución de la sentencia recurrida le produce un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, pues en el caso de que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales el tiempo pasado en prisión nunca le podrá ser restituido; y (ii) la suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona; desde que las diligencias previas se dirigieron contra él en 2011 hasta que ingresó en prisión en enero de 2023 en ningún momento ha tratado de eludir la acción de la justicia; su condena a seis años y seis meses de prisión no está muy alejada del límite de cinco años utilizado habitualmente por el Tribunal Constitucional para decidir sobre la suspensión; cuando se resuelva el incidente llevará meses privado de libertad y la sociedad ya habrá visualizado que la acción de la justicia sobre su persona ha cumplido, al menos parcialmente, su finalidad y con ello el interés constitucionalmente protegido de “hacer ejecutar lo juzgado”; actualmente está jubilado, por lo que ya no es posible la reiteración delictiva por los delitos por los que ha sido condenado, dispone de arraigo familiar, ingresos por jubilación y vida estructurada; destaca finalmente que en el voto particular a la sentencia del Tribunal Supremo se sostiene que no existe prueba de la comisión de hecho delictivo por el que está en prisión.

2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 288/2023, de 5 de junio, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, avocó para sí la decisión de admisión a trámite del presente recurso de amparo y acordó su procedencia, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión, y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición. Se acordó, asimismo, proponer la avocación al Pleno del conocimiento del presente recurso de amparo.

El Pleno, en su reunión de 20 de junio de 2023, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

3. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de junio de 2023, en el que reitera sustancialmente los argumentos expuestos en el otrosí de su demanda, a los que añade que tiene un hijo de doce años, edad en la que la figura paterna es un referente necesario, y una madre de cien años que necesita la compañía y el calor de sus hijos.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 30 de junio de 2023, presentó alegaciones en las que interesó la desestimación de la solicitud de suspensión cautelar porque, atendiendo a la doctrina constitucional que considera que la gravedad de la pena es un criterio indicativo de la trascendencia social de la conducta enjuiciada y de los bienes jurídicos lesionados, así como la directriz general que tiende a limitar la suspensión cautelar a penas de prisión que no excedan el marco de los cinco años de duración (AATC 95/2019, de 23 de julio, FJ 2, y 94/2022, de 13 de junio, FJ 1), no procede en este caso conceder la suspensión cautelar solicitada, dado que la pena de prisión impuesta tiene una duración claramente superior a los cinco años y que el periodo de condena efectivamente cumplido y el que queda por cumplir no implican un riesgo de pérdida de la finalidad del amparo en caso de ser estimado.

5. La representación procesal del Partido Popular, a la que se ha tenido por personada y parte en la pieza principal por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023 del secretario de justicia del Pleno, presentó alegaciones en esta pieza separada el 1 de septiembre de 2023 en las que solicita la desestimación de las solicitudes de suspensión cautelar de las penas de prisión deducidas en sus recursos de amparo por los condenados en la causa antecedente, cuando se trate de penas de duración superior a los cinco años, conforme al criterio asentado en la doctrina constitucional (AATC 130/2022, de 10 de octubre; 95/2019, de 23 de julio, FJ 2; 100/2022, de 16 de junio, y 94/2020, de 10 de septiembre) de ponderar el interés general que se vería afectado por la medida cautelar en función de la gravedad de la pena concretamente impuesta, según exceda o no dicho límite temporal, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, que la parte entiende que no concurren en ninguno de ellos.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza es determinar la procedencia de acordar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el único extremo solicitado por el recurrente de la pena privativa de libertad de seis años y seis meses que le fue impuesta como autor de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación.

El recurrente sostiene que la suspensión no causaría una perturbación grave al interés general al tratarse de una condena no muy alejada del límite de cinco años utilizado habitualmente como criterio por el Tribunal Constitucional, que se ha iniciado su cumplimiento en el mes de enero de 2023, por lo que la sociedad ya ha visualizado que la acción de la justicia ha realizado su finalidad, al menos parcialmente, y con ello el interés constitucionalmente protegido de “hacer ejecutar lo juzgado”, que no hay riesgo de reiteración delictiva, así como diversas circunstancias personales, como que está jubilado y tiene familiares a su cargo.

La fiscal interesa que se deniegue la medida cautelar porque la pena de prisión es manifiestamente superior a cinco años, y porque el periodo de condena cumplido no indica un riesgo de que el amparo pueda perder su finalidad.

La representación procesal del Partido Popular interesa la desestimación de toda solicitud de suspensión cautelar que tenga por objeto penas de prisión de duración superior a cinco años.

2. El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).

Las condenas privativas de libertad son uno de los casos en los que este tribunal entiende procedente acordar la suspensión de su ejecución habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados). La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas” (entre otros, AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

3. La aplicación de dicha doctrina al supuesto que aquí se examina conduce a denegar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, dada su duración de seis años y seis meses, que es muy superior a la que este tribunal ha venido considerando como límite a partir del cual no resulta, en principio, procedente la adopción de la medida cautelar de suspensión. Junto a la gravedad de la pena, también la naturaleza, gravedad y trascendencia social de los hechos enjuiciados operan como parámetro decisivo para no acceder a la suspensión interesada, en tanto que el recurrente fue condenado por delitos continuados contra la administración pública cometidos a lo largo de un extenso período de tiempo y con incidencia en toda la comunidad autónoma.

El recurrente solicita que, aparte de la duración de la pena, se tomen en consideración otros factores, como que las diligencias judiciales se incoaron en el año 2011, sin que en ningún momento haya tratado de eludir la acción de la justicia, que está cumpliendo condena desde el mes de enero de 2023, por lo que la sociedad ya ha visualizado que la acción de la justicia se ha hecho efectiva al menos parcialmente en su persona, y que concurren determinadas circunstancias personales y familiares que hacen especialmente gravosa su estancia en prisión.

Es cierto que el criterio de la gravedad de la pena impuesta no es de aplicación incondicionalmente automática, pues factores como el tiempo de pena ya cumplido, o el que está pendiente de cumplir, han sido igualmente utilizados por el Tribunal Constitucional a la hora de tomar una decisión sobre esta materia (ATC 113/2021, de 17 de diciembre, FJ 6), lo que ha determinado que existan precedentes en los que se ha suspendido la ejecución de penas de prisión de duración manifiestamente superior a la impuesta en este caso, de los que se hace profusa cita en los AATC 57/2020, de 17 de junio, FJ 3; 60/2020, de 17 de junio, FFJJ 3 y 4; y 94/2020, de 10 de septiembre, FJ 3, tratándose en cualquier caso de supuestos en los que concurrían circunstancias excepcionales que, tras su debida ponderación, llevaron a considerar que el amparo podría perder su finalidad por haberse extinguido una parte sustancial de la pena (ATC 305/2001, de 12 de diciembre, FJ 2) con el consiguiente debilitamiento del interés general en su cumplimiento (ATC 312/1995, de 20 de noviembre, FJ 3), en relación con la previsible duración del proceso constitucional (ATC 235/1999, de 11 de octubre, FJ 2).

En el presente caso no concurren estas circunstancias excepcionales en el grado necesario, pues, de una parte, al recurrente le resta por extinguir una fracción de condena superior a los cinco años, y de otra, el tiempo que haya de invertirse en la tramitación del recurso de amparo no es, en sí mismo, una circunstancia excepcional. Que el proceso de amparo haya de tramitarse es un rasgo inherente al incidente de suspensión previsto en el art. 56.2 LOTC, que va ligado a una previa decisión de admisión a trámite. Por ello, salvo que concurra objetivamente una razón que permita prever una duración excepcional, ha de considerarse que el tiempo ordinario de duración del proceso de amparo está ya contemplado en el límite general (de cinco años) establecido en nuestra doctrina en relación con la suspensión de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad.

En cuanto a la inexistencia de riesgo de sustracción de la acción de la justicia debe ser valorada “como una condición necesaria para que proceda la suspensión del cumplimento de las [penas] privativas de libertad, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos en ella establecidos” (ATC 60/2020, de 17 de junio). Este tribunal ha recordado, de hecho, que, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de prisión provisional, una vez “impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma” [ATC 256/2001, de 1 de octubre, FJ 3 c)].

Estamos, en definitiva, ante una pena de prisión de duración netamente superior a los cinco años, sin que las razones alegadas por el demandante hagan desaparecer el cualificado interés general que, en un caso como este, presenta la ejecución de la resolución condenatoria firme.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión en el recurso de amparo 2136-2023, promovido por don Miguel Ángel Serrano Aguilar en causa penal.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/09/2023
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2136-2023, promovido por don Miguel Ángel Serrano Aguilar en causa penal.

  • Constitutional concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in json o xml format
Mapa Web