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Sección Primera. Auto 51/2024, de 27 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1064-2024. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 1064-2024, promovido por doña Ángeles Núñez Moya en causa penal.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 1064-2024, interpuesto por doña Ángeles Núñez Moya frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 161-2023, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte acusada y revocó la sentencia núm. 74/2023, de 21 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el juicio sobre delitos leves núm. 107-2022, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Cronológicamente expuestos, son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, los siguientes:

a) En el marco del juicio sobre delitos leves núm. 107-2022, en el que la ahora demandante de amparo tenía la condición de denunciante, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú dictó la sentencia núm. 74/2023, de 21 de junio de 2023, por la que condenó a don Álex Manso Martí como autor responsable de un delito leve de daños [art. 263.1 del Código penal (CP)] y lo absolvió del delito leve de amenazas, del cual no consta la calificación jurídica en la sentencia.

b) Frente a la anterior resolución, el condenado interpuso recurso de apelación que fue estimado en sentencia de 28 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 161-2023, que revocó la resolución impugnada y absolvió al entonces recurrente de los delitos leves de daños y de amenazas, objeto de acusación.

c) La demandante planteó incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por la citada Sección mediante auto de 8 de febrero de 2024.

2. La demandante, representada por el procurador don Carlos Alfonso Castro Serrano y asistida por la abogada doña Bárbara Vidal Núñez, interpuso recurso de amparo que tuvo entrada por vía telemática en el registro general de este tribunal el día 15 de febrero de 2024.

La recurrente alega en amparo las siguientes vulneraciones que imputa directa y exclusivamente a la sentencia dictada en el recurso de apelación: (i) violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el principio de inmediación en la valoración de las pruebas, dado que la sentencia recurrida realizó una nueva valoración sobre la identidad de la persona que aparece en unas fotos, sin haber visto en persona al acusado, tal y como se produjo su identificación en el acto del juicio; y (ii) violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), porque la sentencia recurrida “realiza una nueva valoración sobre la declaración de la testigo y de las fotos aportadas por esta a razón de que su existencia no consta en la denuncia. Sin embargo, no existe normativa alguna que prohíba ni clasifique las pruebas con mayor o menor valor probatorio, según el momento procesal en el que han sido aportadas, ni tampoco que prohíba aquellas que no hayan sido aportadas con la denuncia o con carácter previo a la celebración del juicio oral”.

En cuanto a la justificación de la especial trascendencia constitucional, la demandante afirma que la sentencia impugnada contrasta con la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, “sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la interpretación que de dicho precepto viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

Añade que la STC 25/2022, de 23 de febrero, declara, en referencia a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 477/2020, de 28 de septiembre, que “la segunda instancia debe revisar el asunto con especial incidencia en el examen sobre la validez, suficiencia y razonabilidad de la motivación contenida en la resolución impugnada pero sin realizar una nueva valoración de la prueba que solo es posible desde la inmediación, como sin embargo ha sucedido en la sentencia recurrida respecto a la declaración de la testigo y las fotografías realizadas con el móvil por esta (nueva realidad social y medio de prueba disponible para la mayoría de los ciudadanos), propuestas ambas al inicio del juicio oral y valoradas como prueba de cargo suficiente en primera instancia al haber tenido el juzgado en frente al condenado y poder corroborarlas in situ, pero revaloradas en segunda instancia a sensu contrario en contra del principio de inmediación y del derecho de defensa, sin nueva vista oral efectuada en apelación, modificando los hechos probados y absolviendo la condena en esa revisión”. Para concluir en este punto afirmando que el recurso de amparo “atiende así a uno de los criterios legales que dotan de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, citado en el art. 50.1 b) LOTC, a saber: aquel que se dirige a velar por la aplicación y general eficacia de la Constitución [...] por contravenir la doctrina asentada por este tribunal para perjuicio de esta justiciable”.

En el suplico de la demanda, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de apelación y el reconocimiento de la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías. No formula pretensión alguna frente al auto de 8 de febrero de 2024, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, la demanda no vino acompañada de copia de resolución alguna.

3. Una vez turnado el recurso de amparo a la Sección Primera, Sala Primera, de este tribunal, mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2024 se acordó conceder a la recurrente un plazo de tres días para que, además de presentar acreditaciones en materia de postulación procesal, aportase copia de las respectivas sentencias dictadas en primera y segunda instancia. El 21 de febrero de 2024 el procurador de la demandante atendió al requerimiento con aportación de copia de las dos sentencias. En esta ocasión tampoco aportó copia del auto desestimatorio del incidente de nulidad.

4. El recurso de amparo presentado por la demandante fue analizado por esta Sección Primera que, mediante providencia de 19 de abril de 2024, acordó no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que la recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial [no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)].

En el sello del registro de entrada en la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, estampado en copia de la citada providencia de inadmisión, consta como fecha de recepción el día 6 de mayo de 2024.

5. El 22 de abril de 2024 el procurador de la demandante presentó en el registro general de este tribunal un escrito en el que alega que “no es cierto que esta parte no haya agotado la vía judicial mediante la interposición del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones previo”, tal y como se indicó en el fundamento jurídico IV del recurso de amparo y, a tal efecto, aporta copia tanto del incidente de nulidad de actuaciones como del auto que lo desestima, fechado el 8 de febrero de 2024 y notificado el siguiente día 15.

Al inicio del escrito la demandante solicita “aclaración y rectificación de error”, si bien en el suplico interesa que “previo traslado al Ministerio fiscal a los efectos de un posible recurso de súplica”, se “resuelva conforme a Derecho y en base a la verdad objetiva obrante en autos”.

6. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2024, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión. En atención a los antecedentes reseñados, afirma en esencia que la demandante de amparo interpuso incidente de nulidad frente a la sentencia de apelación, que fue resuelto por auto de 8 de febrero de 2024, que lo desestimó. El art. 44.1 a) LOTC exige, como uno de los requisitos para la posible admisión del recurso de amparo, haber agotado “todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. Añade el fiscal que la sentencia de la Audiencia Provincial era firme y contra la misma no cabía recurso alguno, ante lo cual la recurrente, de conformidad con el art. 241 LOPJ, procedió a promover incidente de nulidad por vulneración por parte de la sentencia de derechos fundamentales, agotando así debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de su recurso y que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 19 de abril de 2024, con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia impugnada en súplica.

7. Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2024, se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la recurrente, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese alegar lo que estimase pertinente (art. 93.2 LOTC).

La demandante formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, en el que se adhirió al recurso de súplica interpuesto por el fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de súplica presentado por el fiscal ante el Tribunal Constitucional, tiene por objeto la providencia de esta Sección Primera de 19 de abril de 2024, que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC, al no haberse agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

En su impugnación, el Ministerio Fiscal alega que la recurrente planteó incidente de nulidad de actuaciones ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, frente a la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 28 de diciembre de 2023, a la que imputa la vulneración de derechos fundamentales, incidente que fue resuelto en sentido desestimatorio mediante auto de 8 de febrero de 2024. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2024 que acordó la inadmisión del recurso de amparo, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado.

Por su parte, la demandante, en escrito presentado el 22 de abril de 2024, solicitó al inicio “aclaración y rectificación de error”, aunque en el suplico interesó que “previo traslado al Ministerio fiscal a los efectos de un posible recurso de súplica”, se “resuelva conforme a Derecho y en base a la verdad objetiva obrante en autos”, pronunciándose en el trámite de alegaciones al recurso de súplica en el sentido de adherirse a la impugnación planteada por el fiscal, lo cual determina que sea innecesario un pronunciamiento expreso relativo a la aclaración y rectificación de error solicitada en un primer momento por la actora.

2. Resolución del recurso de súplica

El recurso de súplica del fiscal ha de ser estimado. La demandante de amparo planteó un incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la sentencia dictada en segunda instancia, al ser una resolución firme contra la que no cabía recurso alguno y a la que imputa la vulneración de derechos fundamentales que son objeto de la demanda de amparo.

Por tal motivo, para preservar la subsidiariedad del recurso de amparo, la recurrente utilizó la vía impugnatoria de que disponía frente a una sentencia firme, con la finalidad de obtener en vía judicial la reparación de los derechos fundamentales que afirma vulnerados, por lo que agotó debidamente la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo en cumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el art. 50.1 b) LOTC, lo que determina que deba dejarse sin efecto la providencia de 19 de abril de 2024 dictada por esta Sección Primera, que acordó la inadmisión del recurso de amparo.

La estimación del recurso de súplica también determina, a fin de evitar dilaciones, que se analice nuevamente en este momento el cumplimiento por la recurrente de los demás requisitos del recurso de amparo que quedaron excluidos de análisis en su momento, al apreciarse el óbice procesal determinante de la inadmisión que ahora se deja sin efecto. En este sentido, se pronuncia el Ministerio Fiscal al interesar la reposición de las actuaciones al momento anterior a la providencia de inadmisión.

3. Doctrina constitucional sobre la especial trascendencia constitucional

Cumplidos los requisitos procesales del recurso de amparo, incluida la carga de justificar suficientemente la especial trascendencia constitucional de la demanda, procede determinar si el recurso de amparo planteado presenta la especial trascendencia constitucional a que se refiere el art. 50.1 b) LOTC, como requisito material de admisibilidad.

a) En relación con la especial trascendencia constitucional, el Pleno de este tribunal ha declarado en la STC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 3, que «[t]ras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el último inciso del art 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) impone al recurrente el gravamen relativo a que “en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”; mientras que el art. 50.1 b) LOTC condiciona la admisión del recurso de amparo, a que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Este tribunal ha tenido ocasión, a tal efecto, de pronunciarse sobre esta materia; y así hemos distinguido entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, como requisito procesal que debe cumplir toda demanda (art. 49.1 LOTC), y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, cuya apreciación corresponde al Tribunal. [...]

En cuanto a la concurrencia de especial transcendencia constitucional, hemos advertido que “[e]l carácter notablemente flexible e indeterminado tanto del concepto de ‘especial trascendencia constitucional’ como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’) ha llevado a este tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional; en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido” [STC 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)]».

b) Asimismo, este tribunal ha declarado reiteradamente que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. Entre los precedentes más próximos, las SSTC 63/2022, de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022, de 2 de junio, FJ 2, declaran que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2)”.

4. Inadmisión del recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional

a) Tal como ha quedado reseñado en los antecedentes de este auto, la demandante, que no cita ninguno de los supuestos enumerados de forma abierta en la STC 155/2009, FJ 2, considera que la trascendencia constitucional de su recurso se manifiesta en que la sentencia impugnada dictada en apelación, al haber revalorado en contra del principio de inmediación y del derecho de defensa una declaración testifical y las fotografías tomadas con un teléfono móvil, modificó los hechos probados de la sentencia de primera instancia, revocó la condena y absolvió al acusado; a su juicio, esta revisión contrasta con la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la interpretación que del mismo viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

b) La argumentación de la demandante con la que pretende justificar la especial trascendencia constitucional viene formulada en términos de lesión, sin alzar por tanto la carga de argumentar en qué medida su recurso reviste “importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, tal como se exige del contenido del recurso en el art. 50.1 b) LOTC.

En segundo lugar, en relación con el canon de control constitucional de las sentencias penales que, con ocasión de un recurso de apelación, revocan la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y absuelven al acusado, este tribunal ha declarado que la STC 167/2002, de 18 de septiembre -invocada por la demandante en el presente recurso de amparo para fundar la especial trascendencia constitucional-, “se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

[...] frente a esa tipología de casos, en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada. [...]

Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre, para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.

Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE, antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, ‘Boletín Oficial del Estado’ de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3)” (STC 184/2013, de 4 de noviembre, FFJJ 6 y 7).

Queda constatada, por tanto, la existencia de precedentes constitucionales que se han pronunciado sobre aquello que en el presente recurso de amparo se alega como causa de especial trascendencia constitucional, lo que determina su inadmisión al no cumplir el requisito previsto en el art. 50.1 b) LOTC.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

1º Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia impugnada de 19 de abril de 2024, de inadmisión a trámite del recurso amparo interpuesto por doña Ángeles Núñez Moya.

2º Inadmitir el presente recurso de amparo al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 27/05/2024
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 1064-2024, promovido por doña Ángeles Núñez Moya en causa penal.

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 49.1, f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 b), ff. 2 a 4
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 241.1, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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