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Sección Cuarta. Auto 52/2024, de 29 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1492-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1492-2023, promovido por doña María Dolores Merino Chacón en procedimiento parlamentario. Voto particular.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 1492-2023, promovido por la portavoz del Grupo Parlamentario Popular en las Cortes de Castilla-La Mancha, doña María Dolores Merino Chacón en procedimiento parlamentario, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 6 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de doña María Dolores Merino Chacón, portavoz del Grupo Parlamentario Popular en las Cortes de Castilla-La Mancha, y bajo la dirección letrada de don Agustín Conde Bajén, interpone recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 7 de noviembre de 2022, de inadmisión a trámite de la solicitud de interpelación urgente al presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, “en relación con sus declaraciones sobre la posible modificación del Código penal al respecto de los líderes del proceso independentista de Cataluña”, así como contra el acuerdo de 12 de diciembre de 2022 de la misma mesa que desestima la reconsideración formulada contra el primer acuerdo mencionado, por considerar que ha sido vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas (art. 23.2 CE).

2. Los hechos relevantes para resolver el pretendido recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 3 de noviembre de 2022, la portavoz del Grupo Parlamentario Popular, doña María Dolores Merino Chacón, presentó en el registro de las Cortes de Castilla-La Mancha un escrito en el que formulaba solicitud de “interpelación urgente al presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha […] ‘en relación con sus declaraciones sobre la posible modificación del Código penal al respecto de los líderes del proceso independentista en Cataluña’”, realizadas el 27 de octubre de 2022 con ocasión de un viaje a Bruselas en el que se reunió con el comisario de Agricultura y Desarrollo Rural de la Unión Europea. El presidente de Castilla-La Mancha no se limitó a hablar del contenido de su reunión con el comisario de Agricultura, sino que, por el contrario, se prodigó en consideraciones sobre los condenados por el proceso independentista en Cataluña, la reforma del Código penal en lo relativo al delito de sedición y la necesidad de proteger la Constitución. De esas declaraciones se hicieron amplio eco diversos medios de comunicación de ámbito nacional y regional.

b) El 4 de noviembre de 2022, el presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha manifestó que la iniciativa “no cumple los requisitos del artículo 184.1 del Reglamento al no tener como objeto ‘los motivos o propósitos del Consejo de Gobierno en cuestiones de política general, incluso las referidas a una consejería en cualquiera de sus programas’”. Por esta misma causa, el 7 de noviembre de 2022, la mesa de las Cortes acordó no admitir a trámite la interpelación.

c) El 21 de noviembre de 2022, doña María Dolores Merino Chacón formula recurso de reconsideración contra dicho acuerdo de la mesa, en el que, tras exponer las razones jurídicas que considera aplicables al caso, solicita que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y se dicte otro por el que su iniciativa de interpelación sea calificada favorablemente y admitida a trámite.

d) Al efecto de poder resolver sobre dicho recurso de reconsideración, se solicita informe a los servicios jurídicos de la Cámara, que es emitido, el 7 de diciembre de 2022, por el letrado-director. En dicho informe, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las facultades de las mesas de los parlamentos respecto de la admisión a trámite de iniciativas parlamentarias (SSTC 95/1994, de 21 de marzo; 41/1995, de 13 de febrero; 118/1995, de 17 de julio; 124/1995, de 18 de julio; 38/1999, de 22 de marzo; 177/2002, de 14 de octubre; 40/2003, de 27 de febrero; 201/2014, de 15 de diciembre; 1/2015 de 19 de enero, y ATC 304/1996, de 28 de octubre), el letrado-director concluye que el acuerdo de la mesa del 7 de noviembre de 2022 “no cumpliría el canon de motivación adecuada y suficiente exigida por el Tribunal Constitucional, al no poder comprobarse si la causa aducida para el rechazo es adecuada y si el acuerdo parlamentario es razonable y razonado”. Ello no impediría, no obstante, que “en vía de reconsideración la mesa, que es el único órgano legitimado para apreciar si los contenidos de la interpelación presentada cumplen las condiciones reglamentarias, pueda, en su caso, exteriorizar una motivación suficiente y adecuada para inadmitir la interpelación presentada, lo que también ha sido validado por el Tribunal Constitucional en supuestos similares (STC 225/1992, de 14 de diciembre)”.

e) El 12 de diciembre de 2022 la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha desestima la reconsideración formulada en los términos siguientes:

“Según el artículo 184.1 del Reglamento de la Cámara, ‘las interpelaciones se presentarán por escrito ante la mesa de las Cortes y tendrán por objeto los motivos o propósitos de la conducta del Consejo de Gobierno en cuestiones de política general, incluso las referidas a una consejería en cualquiera de sus programas’. Esta iniciativa parlamentaria tiene, por tanto, unos motivos tasados por el Reglamento.

El objeto sobre el que versa la interpelación son unas declaraciones a la prensa del presidente de la Junta de Comunidades y secretario general del Partido Socialista de Castilla-La Mancha-PSOE sobre la conveniencia de una posible modificación del Código penal; lo cual no encuentra acomodo en el objeto propio de las interpelaciones ya que sobre dicho cuerpo legal y la política penal en general, competencia exclusiva del Estado según el artículo 149.1.6 de la Constitución, es imposible constitucionalmente que pueda existir conducta o intervención del Consejo de Gobierno ni de ninguna de las consejerías”.

3. La recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho fundamental a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE), en relación con el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en tales asuntos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), al entender que la decisión de la mesa afecta al núcleo de la función representativa, en concreto, a la función de control de la acción del Gobierno.

Tras recordar cómo se encuentran reguladas las interpelaciones en el Reglamento de las Cortes de Castilla (RCCM), señala que, aunque este “concibe la interpelación como un instrumento que permite suscitar el debate de los diputados con el Gobierno sobre cuestiones ‘de política general’ que determinen la ‘conducta o propósitos del Consejo de Gobierno’, o ‘incluso’ sobre ‘los programas que afecten a una consejería’[,] [l]o que el citado precepto del RCCM no dice es que esas cuestiones de política general deban ser de política general dentro de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o que sean generales en Castilla-La Mancha, pero que no afecten al resto del país”.

Según la recurrente, “[s]i a los presidentes autonómicos se les permite deliberar entre sí y con el presidente del Gobierno sobre asuntos de interés para el Estado, y si a los parlamentos autonómicos se les permite remitir a las Cortes proposiciones de ley, es evidente que de los debates en esos parlamentos autonómicos no tienen por qué quedar excluidos asuntos de interés general que trasciendan del estricto marco estatutario”, sin que ello suponga defender “que los parlamentos autonómicos tengan la capacidad de aprobar acuerdos de contenido jurídico (en el amplio sentido del término recogido en la STC 42/2014, de 25 de marzo) que excedan de su marco estatutario, pero sí que pueden suscitar debates de contenido político que vayan más allá de ese marco estatutario y que pueden derivar incluso en proposiciones de ley que se remitirían a la sede de la soberanía nacional”.

Consecuentemente, en su opinión, “de la expresión ‘cuestiones de política general’, empleada por el artículo 183 RCCM al señalar el objeto de las interpelaciones, no pueden quedar excluidas aquellas cuestiones políticas que no versen sobre las competencias autonómicas, pero que puedan ser de interés político en la región”. Por eso, sostiene que, al hacer una interpretación del artículo 183 RCCM, la mesa “debió hacerlo de modo extensivo y no restrictivo”, ya que “la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos STC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; doctrina que reitera la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2)”.

Además, para encuadrar la iniciativa objeto del presente recurso en el marco de los precedentes, se ha de tener en cuenta, según sostiene la recurrente, que “la mesa ha venido calificando y admitiendo a trámite solicitudes de debate general sobre temas relacionados con la interpelación objeto de este recurso, como son los pactos del Gobierno de España con ‘los independentistas’, las declaraciones del presidente de Castilla-La Mancha ‘sobre los independentistas’, o incluso sobre la inclusión de un representante del grupo parlamentario de EH Bildu en la Comisión de Secretos Oficiales del Congreso de los Diputados”. Y, en tal sentido, apela al respeto de los usos parlamentarios, en tanto que fuente normativa del derecho parlamentario, lo que permite entender que el precedente parlamentario genera el derecho a que la norma del Reglamento “se aplique con criterio de igualdad al previamente empleado”. Además, observa que “[n]o se aporta [...] precedente alguno de inadmisión a trámite de una solicitud de interpelación sobre la base de que la cuestión política que contenga no sea de política regional o referida a competencias estatutarias de la región”.

En conclusión, para la recurrente, “[l]a negativa de la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha […] supuso impedir a los representantes de la minoría la celebración de un debate parlamentario con el […] presidente sobre un asunto que él mismo había introducido en la opinión pública; debate que hubiera implicado un contraste de opiniones, refutación de argumentos y que podría haber concluido con la votación de una moción consecuencia de la interpelación. Al vetar esa iniciativa se restringió indebidamente el pluralismo político, se hurtó a las Cortes convertirse en el foro del debate político de los representantes de los ciudadanos, se negó el ejercicio de la función de control del Gobierno que es esencial en toda democracia representativa real, y se impidió a los diputados de la minoría el ejercicio de su magistratura por aplastamiento de la mayoría”. Lo que conlleva una lesión del ius in officium de la diputada firmante de la iniciativa que alcanza al núcleo esencial del derecho del art. 23 CE. De ahí que considere que procede que el Tribunal Constitucional estime el presente recurso de amparo, y acuerde declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE), así como la nulidad de los acuerdos de 7 de noviembre de 2022 y de 12 de diciembre de 2022 de la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha.

4. Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2023 del secretario de justicia de la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este tribunal, se tiene por interpuesto el recurso de amparo.

5. Por error material, una vez deliberado el asunto y decidida la inadmisión del recurso por inexistencia de lesión del derecho fundamental, se redactó y notificó providencia de inadmisión con fecha de 7 de mayo de 2024. Sin embargo, el Tribunal había acordado formalizar la inadmisión por medio de auto para permitir que el magistrado discrepante pudiera justificar y hacer pública su posición.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo

La recurrente en amparo impugna los acuerdos de la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 7 de noviembre de 2022, de inadmisión a trámite de la solicitud de interpelación urgente, y de 12 de diciembre de 2022, de desestimación de la reconsideración formulada contra el primer acuerdo, alegando la vulneración del derecho fundamental a ejercer sus funciones representativas, según lo dispuesto en el art. 23.2 CE, en relación con el derecho fundamental de los ciudadanos a participar a través de sus representantes, previsto en el art. 23.1 CE, al entender que la decisión afecta al núcleo de la función representativa, en concreto, a la función de control de la acción del Gobierno.

2. Sobre la inexistencia de la vulneración invocada

La vulneración del art. 23.2 CE (en relación con el art. 23.1 CE) invocada por la recurrente carece de sustento constitucional, tal y como se expondrá a continuación, por lo que se ha de acordar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Tal y como se ha señalado, la inadmisión a trámite de la interpelación formulada por la recurrente en amparo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular en las Cortes de Castilla-La Mancha, se justifica, según la mesa, en el hecho que aquella no tiene como objeto “los motivos o propósitos del Consejo de Gobierno en cuestiones de política general, incluso las referidas a una consejería en cualquiera de sus programas”, tal y como requiere el art. 184.1 RCCM. Más concretamente, en la resolución de la solicitud de reconsideración, la mesa sostuvo que “[e]l objeto sobre el que versa la interpelación son unas declaraciones a la prensa del presidente de la Junta de Comunidades y secretario general del Partido Socialista de Castilla-La Mancha-PSOE sobre la conveniencia de una posible modificación del Código penal; lo cual no encuentra acomodo en el objeto propio de las interpelaciones ya que sobre dicho cuerpo legal y la política penal en general, competencia exclusiva del Estado según el artículo 149.1.6 de la Constitución, es imposible constitucionalmente que pueda existir conducta o intervención del Consejo de Gobierno ni de ninguna de las consejerías”.

A tal efecto, se ha de señalar que, aunque resulta evidente que el Gobierno de Castilla-La Mancha carece de competencia alguna para la reforma del Código penal, ello no obsta para que el debate suscitado en torno a su posible modificación presente trascendencia política, y que, en consecuencia, quepa entender que las declaraciones que hizo el presidente de Castilla-La Mancha ante la prensa, que tuvieron un amplio eco mediático, puedan ser susceptibles de debate parlamentario, si así lo consideran oportuno o conveniente los diputados autonómicos.

Si bien esto parece aceptable, resulta controvertido que el instrumento elegido por la diputada recurrente para llevar a cabo tal control gubernamental sea el adecuado. A tal efecto, se ha de tener en cuenta que el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha dedica su título VIII a la regulación de las interpelaciones y las preguntas, y que, en relación con estas últimas, el artículo 187 RCCLM establece que “[l]os Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno, y a cada uno de sus miembros, que tengan por objeto la interrogación sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno va a remitir a la Cámara algún documento o informarles acerca de cualquier tema”. Dada la generalidad con que se expresa este precepto, no resulta difícil deducir que si la diputada recurrente en amparo hubiera presentado mediante escrito dirigido a la mesa de la Cámara una pregunta con el mismo objeto con que se formuló la interpelación discutida, ningún problema debiera haber habido para que fuera admitida a trámite, dado que el apartado 3 de ese mismo artículo 187 RCCM únicamente dispone que “[n]o será admitida a trámite pregunta de exclusivo interés personal por parte del diputado que la formule, ni tampoco las que supongan consulta de índole estrictamente jurídica”, lo que no es el caso.

Sin embargo, en el caso de las interpelaciones sucede algo distinto, tanto por lo que dispone el ya mencionado artículo 184.1 RCCM en relación con su objeto, como por el hecho de que, como establece el artículo 186.1 RCCM, “toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición”. De esa conexión entre interpelación y subsecuente posible moción podría derivarse -como ha hecho la mesa- que tanto una como otra han de versar sobre cuestiones de competencia autonómica, dado que lo propio de las últimas (las mociones) es que su contenido encaje dentro del ámbito competencial autonómico, en la medida en que corresponde a la comisión competente de las Cortes controlar después su cumplimiento, debiendo el Consejo de Gobierno, acabado el plazo que se fije para este, dar cuenta del mismo ante dicha comisión (art. 186.3 RCCM). Esta ha sido la interpretación llevada a cabo por la mesa, y la misma no ha de considerarse como una restricción desproporcionada de la función de control gubernamental que corresponde ejercer a la Cámara parlamentaria.

En consecuencia, no cabe apreciar lesión del ius in officium reconocido en el art. 23.2 CE.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo núm. 1492-2023, interpuesto por doña María Dolores Merino Chacón, portavoz del Grupo Parlamentario Popular en las Cortes de Castilla-La Mancha, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

La presente resolución sustituye a la providencia de 7 de mayo pasado.

Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC).

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto de la Sección Cuarta que inadmite el recurso de amparo núm. 1492-2023

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular al auto de inadmisión del recurso de amparo núm. 1492-2023, interpuesto por doña María Dolores Merino Chacón, portavoz del Grupo Parlamentario Popular en las Cortes de Castilla-La Mancha, contra el acuerdo de la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha de 7 de noviembre de 2022, por el que se inadmite a trámite la solicitud de interpelación urgente al presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, “en relación con sus declaraciones sobre la posible modificación del Código penal al respecto de los líderes del proceso independentista de Cataluña”, así como contra el acuerdo de 12 de diciembre de 2022 de la misma mesa, que desestima la reconsideración formulada contra el primer acuerdo mencionado.

Considero que este recurso de amparo parlamentario debió ser admitido a trámite, para que este tribunal pudiera dar una respuesta de fondo a la queja planteada, por no resultar inverosímil la vulneración alegada del derecho de participación política (art. 23.2 CE) de la diputada recurrente y revestir el asunto una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], en cuanto suscita una cuestión jurídica de “relevante y general repercusión social”, que, además, tiene “unas consecuencias políticas generales” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)], como seguidamente expondré.

1. Objeto del recurso de amparo y fundamento de la inadmisión

Como se refleja en el relato de antecedentes del auto, la recurrente en amparo había presentado en el registro de las Cortes de Castilla-La Mancha un escrito en el que formulaba solicitud de interpelación urgente al presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha “en relación con sus declaraciones sobre la posible modificación del Código penal al respecto de los líderes del proceso independentista en Cataluña”, realizadas el 27 de octubre de 2022 con ocasión de un viaje a Bruselas en el que se reunió con el comisario de Agricultura y Desarrollo Rural de la Unión Europea. El presidente de Castilla-La Mancha no se limitó a hablar del contenido de su reunión con el comisario europeo, sino que, por el contrario, se prodigó en consideraciones sobre los condenados por el proceso independentista en Cataluña, la reforma del Código penal en lo relativo al delito de sedición y la necesidad de proteger la Constitución. De esas declaraciones se hicieron amplio eco diversos medios de comunicación de ámbito nacional y regional.

La mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha acordó el 7 de noviembre de 2022 no admitir a trámite la interpelación, por entender que la iniciativa no cumple los requisitos del art. 184.1 del Reglamento de la Cámara, al no tener como objeto “los motivos o propósitos del Consejo de Gobierno en cuestiones de política general, incluso las referidas a una consejería en cualquiera de sus programas”. La solicitud de reconsideración fue rechazada por acuerdo de 12 de diciembre de 2022, con el mismo fundamento.

La recurrente sostenía en su demanda de amparo que esos acuerdos le han impedido el ejercicio de su derecho de participación en asuntos públicos (art. 23.2 CE), en relación con el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en tales asuntos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), al haber limitado injustificadamente su labor de control de la acción del Gobierno autonómico, que afecta al núcleo de la función representativa de los parlamentarios.

El auto del que discrepo sustenta la inadmisión del recurso de amparo (fundamento jurídico 2) en la afirmación de la inexistencia de la vulneración del derecho garantizado por el art. 23.2 CE, porque entiende que, a la vista de los arts. 184.1 y 186.1 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha (RCCM), existe una “conexión entre interpelación y subsecuente posible moción”, de la que “podría derivarse -como ha hecho la mesa- que tanto una como otra han de versar sobre cuestiones de competencia autonómica”, lo que conduce a apreciar que la decisión de la mesa de inadmitir la interpelación “no ha de considerarse como una restricción desproporcionada de la función de control gubernamental que corresponde ejercer a la Cámara parlamentaria”, por lo que, “en consecuencia, no cabe apreciar lesión del ius in officium reconocido en el art. 23.2 CE”.

2. Verosimilitud de la vulneración constitucional alegada en el recurso de amparo

La inadmisión del recurso de amparo impide a este tribunal pronunciarse en una sentencia sobre el fondo del asunto acerca de si la interpretación del art. 184.1 RCCM que ha realizado la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha en los acuerdos impugnados, obviando los precedentes del uso parlamentario invocados por la recurrente, a los que hace expresa referencia en su demanda de amparo, es la más respetuosa con los derechos que a los diputados garantiza el art. 23.2 CE.

Frente al parecer mayoritario de la Sección Cuarta, considero que el recurso de amparo debió ser admitido, pues, en primer lugar, la vulneración del derecho garantizado por el art. 23.2 CE en que se fundamenta resulta más que verosímil. Y ello porque al inadmitir la mesa de la Cámara la iniciativa parlamentaria de fiscalización de la actuación del Gobierno autonómico pura y simplemente imposibilita su debate por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha. Veta a los promotores de la iniciativa siquiera su planteamiento, es decir, la exposición y defensa de las razones en que se sustenta la interpelación con su inmediata deliberación, en los términos que establece el Reglamento de la Cámara.

La interpelación al Gobierno o a sus miembros es un medio de información y de control al servicio de los diputados y de los grupos parlamentarios a través del cual se insta a que el Gobierno explique los motivos o propósitos de su conducta, de su actuación, de sus criterios o previsiones en cuestiones de política general. Siendo un medio de información y control (a disposición muy en particular de los diputados y de los grupos que conforman las minorías parlamentarias), la inadmisión a trámite de la interpelación por la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha es una decisión que lesiona el derecho fundamental de la recurrente al ejercicio de sus funciones de participación política en condiciones de igualdad (art. 23.2), pues impide su labor de control de la acción del Gobierno autonómico, que afecta al núcleo de la función representativa de los parlamentarios. Importa recordar que la doctrina constitucional ha puesto de relieve la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de control político de las minorías parlamentarias en la oposición, pues el respeto a la posición y los derechos de las minorías actúa como elemento constitutivo del propio sistema, que legitima su propio funcionamiento. Sin respeto a los derechos de las minorías políticas no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado democrático de Derecho, elevado por el art. 1.1 CE a la categoría de “valor superior” de nuestro ordenamiento jurídico (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5, por todas).

La interpretación del reglamento parlamentario que ha realizado en este caso la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, y que el auto del que se disiento no solo da por buena (esa interpretación “no ha de considerarse como una restricción desproporcionada de la función de control gubernamental que corresponde ejercer a la Cámara parlamentaria”, se afirma), sino que incluso intenta reforzar (invocando un precepto, el art. 186.1 RCCM, que no fundamenta la decisión impugnada en amparo): (a) dista mucho de ajustarse a la letra y el espíritu del art. 184 RCCM en relación con las interpelaciones; (b) desatiende sin justificación los precedentes invocados por la recurrente en amparo (lo que implica desconocer la importancia de los usos y prácticas parlamentarios como instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las cámaras parlamentarias); y (c) está muy lejos de ser, la interpretación más respetuosa en relación con los derechos que a los diputados, particularmente a los de la minoría, por las razones indicadas, garantiza el art. 23.2 CE.

La razón esgrimida por la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha para inadmitir la interpelación (que no se corresponde con una cuestión de política general que sea competencia del Gobierno autonómico) no puede justificar la ablación del derecho de la recurrente y del grupo parlamentario al que representa a la participación política garantizado por el art. 23.2 CE. En el mejor de los casos, si la mesa de la Cámara hubiera entendido que lo planteado no podía ser objeto de una interpelación, pero sí de una pregunta, entonces debería haber recalificado la iniciativa parlamentaria como tal, antes de proceder a su inadmisión, frustrando así el ejercicio de un instrumento de control de los diputados de la Cámara.

Añádase a lo anterior que debería haberse tenido en cuenta que la recurrente aduce en su demanda de amparo que la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha se ha apartado en este caso de lo que constituía una práctica parlamentaria consolidada, en dicha Cámara, pues la mesa venía admitiendo a trámite todas las interpelaciones que se solicitaban en materias similares a la interpelación ahora inadmitida como son los pactos del Gobierno de España con los grupos políticos independentistas, las declaraciones del presidente de Castilla-La Mancha sobre los mismos, o incluso sobre la inclusión de un representante del grupo parlamentario de EH Bildu en la Comisión de Secretos Oficiales del Congreso de los Diputados.

Sin perjuicio del carácter limitado que nuestra jurisprudencia ha otorgado al precedente parlamentario -cuestión sobre la que habría que volver a considerar para su aclaración y matización-, habría sido necesario el análisis de si efectivamente se ha producido un cambio de facto, si era necesario motivar el apartamiento de la mesa de la Cámara de sus decisiones anteriores, y si se ha garantizado el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. El análisis de esta cuestión, insisto, habría requerido la admisión a trámite del recurso de amparo, para resolver en sentencia entrando en el fondo del asunto. En definitiva, habría sido necesario analizar si se ha producido un trato diferenciado y carente de justificación respecto a una diputada, que pudiera lesionar el derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público representativo que materialmente constituye el contenido del art. 23.2 CE (en dicho sentido, STC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 5).

3. Especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo

Además de ser verosímil la alegada vulneración del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 CE, sucede que este recurso de amparo presenta, como he dicho ya, la especial trascendencia constitucional que el art. 50.1 b) LOTC exige para la admisión a trámite, al concurrir dos de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, permiten apreciar que un recurso de amparo cumple ese requisito. De una parte, se trata de un amparo parlamentario que trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica relevante que tiene, además, unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. De otra, el recurso daba ocasión al Tribunal para aclarar o perfilar su doctrina [STC 155/2009, FJ 2 b)] relativa a las interpelaciones parlamentarias.

En cuanto a lo primero, no hay que olvidar que los recursos de amparo parlamentarios (art. 42 LOTC), como lo es el que nos ocupa, tienen una particularidad relevante respecto del resto de los recursos de amparo, porque el marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales es más estrecho, al carecer de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados. La doctrina de los interna corporis acta, que sustenta este marco de garantías, y según la cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los tribunales ordinarios, ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE); y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal, dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (SSTC 10/2018, de 5 febrero, FJ 2; 27/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 15/2022, de 8 de febrero, FJ 2, entre otras muchas).

En cuanto a lo segundo, es lo cierto que el presente recurso de amparo brindaba a este tribunal la oportunidad, lamentablemente desaprovechada, de aclarar y completar, en su caso, su doctrina acerca de las interpelaciones parlamentarias.

De la doctrina sentada en las SSTC 200/2014 y 201/2014, de 15 de diciembre, se desprende que las interpelaciones, junto con las preguntas, se conforman como tradicionales instrumentos de control e información parlamentaria y forman parte del ius in officium de los representantes políticos y de los propios grupos parlamentarios cuando el Reglamento de la Cámara de que se trate les atribuye la facultad de plantearlas (como sucede en el caso del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha). A diferencia de las preguntas, cuyo contenido es más concreto, las interpelaciones tienen una naturaleza más general, sin perjuicio de que haya de atenderse a la concreta configuración que haya realizado el Reglamento de la Cámara. En este sentido, “el control formal de admisión puede modularse materialmente solo si así lo ha establecido el reglamento parlamentario pues […] a la mesa solo le compete verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa, esto es, examinar si la iniciativa cumple los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria” (SSTC 200/2014, FJ 9, y 201/2014, FJ 5).

4. A modo de conclusión

En casos como el presente, en los que se articulan los instrumentos para ejercer el control del Gobierno, que forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental de los parlamentarios garantizado por el art. 23.2 CE, era pertinente la admisión a trámite del recurso de amparo para poder haber analizado y despejado todas las dudas que suscita la adecuación a ese derecho fundamental de decisiones de las cámaras como la impugnada en este recurso de amparo en el que, como he señalado en anteriores votos particulares, “está en juego el ejercicio de este derecho que nuclea la democracia representativa”.

La verosimilitud de la vulneración del derecho de participación política en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) que se imputa a los acuerdos impugnados de la mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha y la existencia de especial trascendencia constitucional en el asunto planteado, debieron conducir a este tribunal a acordar la admisión del recurso de amparo, de conformidad con el art. 50.1 LOTC, para dictar en su momento una sentencia sobre el fondo del asunto, en la que se examinara debidamente la queja de la diputada recurrente y se diera cumplida respuesta a la misma.

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 29/05/2024
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1492-2023, promovido por doña María Dolores Merino Chacón en procedimiento parlamentario. Voto particular.

  • 2- challenged resolutions and administrative regulations
  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, VP
  • Artículo 23.1, ff. 1, 2, VP
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2, VP
  • Artículo 149.1.6, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, VP
  • Artículo 50.1, VP
  • Artículo 50.1 b), VP
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2, VP
  • Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 16 de octubre de 1997
  • Título VIII, f. 2
  • Artículo 184, VP
  • Artículo 184.1, f. 2, VP
  • Artículo 186.1, VP
  • Artículo 186.3, f. 2
  • Artículo 187, f. 2
  • Artículo 187.3, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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