Sección Primera. Auto 74/2024, de 29 de julio de 2024. Recurso de amparo 8325-2022. Desestima solicitud de revisión de diligencia de ordenación dictada en el recurso de amparo 8325-2022, promovido por don Salvador López Ortiz y otros en proceso contencioso administrativo.
La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, en el recurso de amparo núm. 8325-2022, promovido por don Salvador López Ortiz y otros, en relación con la providencia y sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Mediante escrito presentado en el registro del Tribunal el 9 de diciembre de 2022, don Salvador López Ortiz y doña María José López Espinosa, representados por la procuradora de los tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, solicitaron la reapertura del recurso de amparo núm. 1916-2021, en el que se había acordado por providencia de la Sección Tercera del Tribunal de 27 de enero de 2022 no admitirlo a trámite por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], al estar todavía pendiente de resolución un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en el procedimiento judicial del que traía causa el recurso de amparo, con fundamento en que ya se había producido la resolución del citado incidente de nulidad de actuaciones.
La Secretaría de Justicia de la Sección Tercera del Tribunal, por diligencia de 14 de diciembre de 2022, al constatar que se impugnaba una resolución judicial diferente a la que había dado lugar al recurso de amparo núm. 1916-2021, acordó que se trataba de un nuevo recurso de amparo, por lo que se devolvió al registro general para ser turnado. De ese modo se dio lugar a la incoación del recurso de amparo núm. 8325-2022, que fue turnado de nuevo a la Sección Tercera del Tribunal, lo que se notificó debidamente a los recurrentes mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2022.
2. La Sección Tercera del Tribunal, en el momento en que se pronunciaron las citadas resoluciones del Tribunal Constitucional, estaba integrada, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.2 del acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, entre otros, por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
3. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2023, notificada ese mismo día, puso en conocimiento de las partes que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” del siguiente día 19, el recurso de amparo núm. 8325-2022 había sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que de conformidad con el art. 1.2 del citado acuerdo estaba integrada, entre otros, por el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
4.
Los recurrentes, mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2023, con ocasión de la interposición de lo que denominan recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación de 31 de enero de 2023, suplica, entre otros extremos, que se tenga por recusados al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, esencialmente por su contacto previo con el objeto del presente procedimiento de amparo con ocasión de la decisión de inadmisión del recurso de amparo núm. 1916-2021, y al magistrado don César Tolosa Tribiño, con fundamento en que ya fue sujeto de recusación en la vía judicial previa que había dado lugar al presente recurso de amparo.
De otra parte, en dicho escrito, suplica, asimismo, que a dicho escrito se le dé el carácter de recurso de reposición, al amparo del art. 80 LOTC, pues dicha diligencia es nula de pleno derecho, salvo que se acuerde admitir a trámite el recurso de amparo. Sustenta dicha nulidad en los arts. 238.3 y 6, y 240.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por producir indefensión con vulneración del art. 24.1 CE, al haber resuelto el secretario de justicia lo que le competía a la anterior Sección Tercera. También se alega la vulneración del art. 120 CE por falta de motivación suficiente, y del art. 24.2 CE por dilaciones indebidas. Se alega que se solicitó la reapertura del recurso de amparo núm. 1916-2021 con fecha de 9 de diciembre de 2022 pero no se pronuncia la Sección Primera hasta el 31 de enero de 2023 con otra composición por lo que se entiende que se vulnera el art. 24.2 CE por dilaciones indebidas, y el art. 24.1 CE por indefensión. Además, la diligencia de ordenación no está motivada, ya que no explica quién debe ser el ponente, no está justificado el cambio de sección y tampoco quien ha adoptado la decisión de crear un nuevo recurso de amparo (recurso de amparo núm. 8325-2022) y no reabrir el recurso de amparo anterior (recurso de amparo núm. 1916-2021) la ha tomado o no el órgano competente.
5. En cuanto a la súplica presentada, mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2023, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegara lo que a su derecho conviniera.
6.
El Ministerio Fiscal presentó alegaciones el 13 de marzo de 2023, en las que solicita que se deniegue el recurso de reposición interpuesto. Recuerda el fiscal que el Tribunal Constitucional en su ATC 6/2023, de 24 de enero, FJ 1, ya consideró que las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios de justicia del Tribunal no son recurribles en reposición ante el propio secretario de justicia que las haya dictado, sin perjuicio de que pueden ser revisables por la correspondiente Sección del Tribunal o, en su caso, por las Salas o el Pleno. Por tanto, entiende que la reposición planteada es improcedente. No obstante, considera que ello no es obstáculo para que por el Tribunal se aborde la pretensión que se formula en dicho recurso como una petición de revisión de lo acordado por el secretario de justicia. En el citado ATC 6/2023, el Tribunal también consideró que “cualquiera que sea la denominación o veste otorgada al escrito presentado hay que atender, siguiendo un criterio antiformalista, a lo que en el mismo se interesa, que no es sino una revisión de lo acordado en la diligencia de ordenación”, en el presente caso, para que sea dejada sin efecto y se acuerde “la reapertura del recurso de amparo 1916-2021”, salvo que el recurso de amparo 8352-2022 se admita a trámite.
En síntesis, el fiscal considera que el recurso de amparo 1916-2021 fue inadmitido por providencia del Tribunal de 27 de enero de 2022. Dicha decisión, no recurrida en su día por el Ministerio Fiscal, es firme y no cabe su revisión. Además, entiende que el escrito del recurrente solicitando la reapertura de dicho recurso de amparo contiene resoluciones judiciales que pretende impugnar que no coinciden con las impugnadas en su originario recurso de amparo 1916-2021. Por ello, se consideró por el secretario de justicia que se trataba de un nuevo recurso de amparo diferente.
7. Por ATC 238/2023, de 9 de mayo se acuerda no admitir a trámite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo núm. 8325-2022 y la devolución de las actuaciones a la Sección Primera del Tribunal.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Como hemos señalado en los AATC 6/2023, de 24 de enero, y 487/2023, de 24 de octubre, las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios de justicia del Tribunal Constitucional no son recurribles en reposición ante el propio secretario de justicia que las haya dictado, sin perjuicio de que puedan ser revisables por la correspondiente Sección de este tribunal o, en su caso, por las Salas o el Pleno.
En consecuencia, no procede el recurso de reposición que el actor pretende interponer contra la diligencia de ordenación de 31 de enero de 2023. No obstante, ello no impide que abordemos la pretensión que se formula en dicho recurso como una petición de revisión por este tribunal de lo acordado por el secretario de justicia de la Sala Primera; pues, en último término, cualquiera que sea la denominación o veste otorgada al escrito presentado hay que atender, siguiendo un criterio antiformalista, a lo que en el mismo se interesa.
Pues bien, llegados a este punto no cabe sino confirmar en sus propios términos lo acordado en la diligencia de ordenación cuya revisión se solicita, por resultar la misma plenamente ajustada a Derecho.
En primer lugar, por lo que se refiere a la solicitud de reapertura del recurso de amparo 1916-2021, tal petición debe ser rechazada puesto que dicho recurso fue inadmitido por providencia de este tribunal de 27 de enero de 2022 y no fue recurrida, en su día, por el Ministerio Fiscal, por lo que no cabe en estos momentos su revisión.
En segundo término, en cuanto a la supuesta nulidad que afectaría a la diligencia del secretario de justicia impugnada por los motivos planteados por el recurrente, debe afirmarse, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que la diligencia es ajustada a Derecho ya que las alegaciones manifestadas por el recurrente carecen de fundamento: (i) ninguna indefensión ha ocasionado al recurrente la diligencia impugnada que se limita a dar trámite a su escrito considerándolo como un nuevo recurso de amparo; (ii) tampoco cabe apreciar déficit de motivación alegado en una acto de tramitación procesal.
En definitiva, nada cabe reprochar a la decisión impugnada al considerar que la solicitud de reapertura de un recurso de amparo anterior ya inadmitido, en realidad consistía en un nuevo recurso de amparo que contenía resoluciones judiciales impugnadas no totalmente coincidentes con las recurridas en el anterior recurso de amparo que se pretendía reabrir.
Por último, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recusación que el recurrente planteó frente a tres magistrados fue resuelta en el ATC 238/2023, de 9 de mayo, que acordó no admitir a trámite las citadas recusaciones.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
No haber lugar a revisar la diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2023, que confirmamos íntegramente.
Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
- Revisión de diligencias de ordenaciónRevisión de diligencias de ordenación, f. único