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Sala Segunda. Auto 97/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 6815-2022. Acuerda el desistimiento en el recurso de amparo 6815-2022, promovido por doña Sandra Mayor Sánchez en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 6815-2022 interpuesto por doña Sandra Mayor Sánchez, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 18 de octubre de 2022, la procuradora de los tribunales doña Elena Muñoz González, obrando en nombre y representación de doña Sandra Mayor Sánchez, y bajo la dirección letrada de don Emilio Solá Fernández, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 581-2019: (i) la providencia de 23 de febrero de 2022, que denegó el control de abusividad de la cláusula de intereses ordinarios núm. 365-360 inserta en el título ejecutivo; (ii) el auto de 30 de mayo de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia; y (iii) la providencia de 1 de septiembre de 2022, que inadmitió el ulterior incidente de nulidad de actuaciones.

2. Las circunstancias del procedimiento de instancia que resultan relevantes de cara a la tramitación del presente recurso de amparo son las siguientes:

a) Por la entidad Banco Santander, S.A., se interpuso demanda de ejecución hipotecaria frente a doña Sandra Mayor Sánchez y don Ramón Ribes Sintes. El auto de despacho de ejecución, de 22 de mayo de 2019, no contenía ninguna referencia al control de oficio de cláusulas abusivas.

b) El 26 de junio de 2019 la Sra. Mayor Sánchez presentó escrito de oposición a la ejecución alegando la existencia de cláusulas abusivas y suplicando: (i) la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula suelo; (ii) la declaración de nulidad radical del despacho de la ejecución por incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo; y (iii) la declaración de nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y anatocismo.

c) La pieza separada de oposición fue resuelta por auto de 17 de febrero de 2020, en el que el juzgado, tras analizar por separado las cláusulas de vencimiento anticipado, suelo e intereses moratorios, confirmó la validez de las dos primeras y declaró la abusividad de la tercera, decretando su nulidad y ordenando a la ejecutante que recalculara los intereses de demora.

d) La ejecutada recurrió en apelación, interesando que se declarara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula suelo. El recurso fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de abril de 2021.

e) El 30 de enero de 2022 la Sra. Mayor Sánchez presentó un escrito alegando que se oponía a la ejecución hipotecaria al amparo del art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y solicitó que el juzgado se pronunciara, incluso de oficio, sobre la abusividad y nulidad de la cláusula que establecía la fórmula 365/360 para el cálculo de los intereses ordinarios, según lo dispuesto en la STS 2004/2021, de 25 de mayo (ECLI:ES:TS:2021:2004). Argumentó que, si bien el juzgado ya había valorado la nulidad de las cláusulas de interés de demora, suelo y vencimiento anticipado, no había enjuiciado aún si la cláusula 365/360 era nula, lo que debía realizar en ese momento con arreglo a la doctrina constitucional establecida desde la STC 31/2019, de 28 de febrero, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; invocando, en particular, la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus, S.A., c Jesús Gutiérrez García. Alegó que, de no hacerse así, se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia dictó providencia de 23 de febrero de 2022 rechazando el control de abusividad con la siguiente motivación: “En relación con la petición de declaración de nulidad de oficio de determinadas cláusulas contractuales no ha lugar a su admisión, toda vez que la propia ejecutada doña Sandra Mayor Sánchez formuló oposición sobre esta cuestión mediante su escrito de fecha 25 de junio de 2019, que se resolvió por auto de 17 de febrero de 2020, número 65/2020, confirmado por el auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 22 de abril de 2021, número 108/21, por lo que la reiteración de la solicitud resultaría improcedente, al tratarse de una cuestión resuelta de modo definitivo por resolución firme”.

g) La Sra. Mayor Sánchez recurrió en reposición alegando que la providencia vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) e incurría en error patente, puesto que la cláusula 365/360 no había sido alegada por ella ni en su escrito de oposición a la ejecución ni en su ulterior recurso de apelación, y, por tanto, no había sido examinada con anterioridad. Invocó de nuevo doctrina constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas.

h) El recurso de reposición fue desestimado por auto de 30 de mayo de 2022, que razonó que el examen sobre la nulidad por abusividad de cláusulas contractuales debía hacerse de oficio con motivo del despacho de ejecución, o bien a instancia de parte mediante la oportuna demanda de oposición a la ejecución; y que, en el caso examinado, ya se había efectuado un primer control en el auto de 22 de mayo de 2019, que despachó la ejecución; y un segundo control al examinar la oposición planteada por la ejecutada, que se había resuelto con carácter firme por auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de abril de 2021. En consecuencia, concluyó que “la posible existencia de cláusulas contractuales nulas ha sido definitivamente resuelta en primera y segunda instancia, sin que exista amparo normativo para plantear, de nuevo, esta cuestión so pretexto de que hay cláusulas que no han sido alegadas ni enjuiciadas, pues tal posibilidad precluyó definitivamente con motivo de la oposición a la ejecución que, en su momento, dedujo la recurrente con el resultado antes descrito”.

i) La Sra. Mayor Sánchez promovió un incidente de nulidad de actuaciones alegando que las resoluciones impugnadas vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque le habían causado indefensión al no haberse dado trámite a su petición de análisis de la cláusula 365/360 en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y porque las motivaciones de ambas resoluciones, pese a ser distintas, eran en todo caso arbitrarias e incursas en error patente o irrazonable. De forma sucinta también alegó la infracción del derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), porque “todos los juzgados” estaban aplicando la doctrina constitucional sobre el control de cláusulas abusivas salvo el juzgado que conocía de su asunto.

j) El incidente fue inadmitido mediante providencia de 1 de septiembre de 2022, en la que el juzgado razonó que la nulidad de la providencia de 23 de febrero de 2022, con arreglo a los arts. 227.1 LEC y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “era susceptible de recurso de reposición, como así se hace constar en el apartado relativo a su modo de impugnación, por lo que la parte ejecutada pudo y debió hacer valer su pretensión de nulidad sobre la misma a través de dicho recurso; máxime, cuando interpuso el citado recurso, en el que, sin embargo, no efectuó manifestación alguna sobre la nulidad ahora invocada”. En relación con el auto de 30 de mayo de 2022 señaló que “[e]n el presente supuesto no se ha dictado aún la resolución que ponga fin al proceso, que en cualquier caso será susceptible además de recurso, por lo que la nulidad ahora interesada debería hacerse valer mediante la impugnación de aquella, por lo que tampoco concurre el necesario presupuesto de admisibilidad del incidente extraordinario planteado”.

k) Dado que la providencia indicaba que frente a la misma cabía recurso de reposición, la Sra. Mayor Sánchez presentó un escrito solicitando que se aclarara si dicho pie de recurso era correcto. Por decreto de 21 de octubre de 2022 se aclaró que, conforme al art. 228 LEC, contra la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones no cabía recurso alguno.

l) Del examen de las actuaciones remitidas por el juzgado se desprende que en el momento de presentar la demanda de amparo aún no se había celebrado la subasta.

3. La demanda de amparo se interpone frente a la providencia de 23 de febrero de 2022, el auto de 30 de mayo de 2022 y la providencia de 1 de septiembre de 2022, y en ella se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por dos motivos: (i) la providencia de 23 de febrero de 2022 y el auto de 30 de mayo de 2022 incurren en motivación arbitraria, irrazonable o con error patente al oponerse frontalmente a la doctrina constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas que la recurrente invocó en sus distintos escritos, “[d]octrina que ni siquiera es citada en la resolución ni siquiera para rechazarla”; y (ii) la providencia de 1 de septiembre de 2022 incurre en los mismos defectos de motivación al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones porque: (i) considera que la nulidad de la providencia de 23 de febrero de 2022 debió hacerse valer a través del recurso de reposición y no se hizo; afirmación errónea pues en el recurso de reposición sí se solicitó expresamente la nulidad de dicha providencia; y (ii) rechaza la nulidad del auto de 30 de mayo de 2022 porque no es una resolución que ponga fin al procedimiento y la nulidad interesada debe hacerse valer mediante la impugnación de aquella, pero son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que permiten, en un procedimiento de ejecución, que frente a un auto no apelable se interponga un incidente de nulidad de actuaciones como vía previa al amparo.

También invoca la infracción del art. 14 CE, porque “la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional es ley, la cual todos los juzgados están aplicando como es lógico y obligado, el hecho de que no se quiera aplicar a mi representada infringe a todas luces el derecho constitucional a la igualdad [de mi representada]”.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este tribunal de 20 de mayo de 2024, se admitió a trámite el recurso de amparo apreciando la concurrencia de una especial transcendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las correspondientes actuaciones jurisdiccionales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, se procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el presente recurso de amparo.

5. Formada la pieza de suspensión, el 27 de mayo de 2024 la representación procesal de doña Sandra Mayor Sánchez presentó un escrito señalando que había alcanzado un acuerdo transaccional con la entidad Banco Santander, S.A., que había motivado el archivo de la ejecución hipotecaria de la que dimanaba el presente recurso de amparo, por lo que carecía ya de objeto que este tribunal se pronunciara sobre la suspensión del procedimiento a quo.

6. El 11 de junio de 2024 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Berenguer López en representación de la entidad Banco Santander, S.A., personándose en el recurso de amparo.

7. El 13 de junio de 2024 se registró escrito presentado por la representación procesal de doña Sandra Mayor Sánchez poniendo de manifiesto que el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 581-2019, del que dimana el presente recurso de amparo, ha sido archivado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, por lo que, entendiendo que existe carencia sobrevenida de objeto, desiste del mismo.

8. Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2024 se acordó dar traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal y a la otra parte personada para que en el plazo de tres días alegaran lo que estimaran procedente sobre tal desistimiento.

9. El 5 de julio de 2024 la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., presentó escrito mostrando su conformidad con el desistimiento y solicitando que se archivara el recurso sin condena en costas para ninguna de las partes. Indica que el procedimiento a quo ha finalizado por acuerdo de las partes de fecha posterior a la demanda de amparo, y adjunta decreto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de 14 de marzo de 2024 en el que se da cuenta de dicho acuerdo y se decreta el archivo de la ejecución hipotecaria.

10. El 18 de julio de 2024 ha tenido entrada en este tribunal escrito del Ministerio Fiscal mostrando su conformidad con el desistimiento. Alega doctrina constitucional según la cual para que pueda acordarse el desistimiento previsto en los arts. 80 y 86 LOTC es preciso que, además de cumplirse los requisitos procesales, no se opongan las partes procesadas y se constate que no existe un interés público que pudiera resultar lesionado por la admisión del desistimiento. Invoca, en particular, el ATC 89/2013, de 6 de mayo, FJ 2, que establece que la regla general es la de atender la solicitud de quien interpone el recurso de amparo, titular del interés cuya actuación sirve de soporte a su legitimación en el proceso, pues es razonable tener en cuenta las alegaciones de los demandantes cuando la reclamación que motivó su recurso ha quedado satisfecha al margen del proceso constitucional o ha obtenido una reparación adecuada. No obstante, la regla general presenta excepciones atendiendo a la trascendencia del contenido objetivo del recurso, y la introducción de la especial trascendencia constitucional en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, dota de especial relevancia a este aspecto a la hora de adoptar una decisión sobre la aceptación de un desistimiento, pues la acentuada dimensión objetiva del recurso tiene su reflejo en la valoración de la concurrencia de un interés que trascienda al propio de las partes.

Tras exponer la doctrina constitucional el Ministerio Fiscal desciende al caso concreto y señala que “consta efectivamente que la demandante de amparo ha alcanzado un acuerdo con la entidad financiera ejecutante y se ha archivado el procedimiento judicial, motivo por el que ha desistido del presente recurso de amparo. Ello pone de manifiesto que ha decaído el interés particular que sustentaba la impugnación de las resoluciones judiciales combatidas, a lo que se debe añadir la ausencia de un perjuicio al resto de las partes personadas, que solicitan también su terminación”. Añade también que “a la vista de las circunstancias concurrentes, no se aprecia que dicha renuncia pueda perjudicar un interés público prevalente que justifique la continuación del procedimiento, considerando que no adquiere una especial relevancia a estos efectos la apreciación sobre la dimensión objetiva del recurso de amparo manifestada en la providencia de admisión”. Y concluye que el amparo ha perdido su razón de ser por la circunstancia sobrevenida de pérdida de objeto y por haberse satisfecho extraprocesalmente la pretensión, por lo que conforme a los arts. 80 y 86.1 LOTC y a los arts. 19.1, 20.3 y 22.1 LEC, procede tener por desistida a la parte recurrente y archivar el presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el artículo 86.1 LOTC y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (artículo 80 LOTC), que la regula en los artículos 19.1, 20.2 y 3 LEC.

En cuanto a sus efectos, debemos recordar lo que establece el apartado tercero del art. 20 LEC, a cuyo tenor:

“Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el letrado de la administración de justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno”.

Por otra parte, como recuerdan los AATC 61/2022, de 4 de abril, FJ 1, y 261/2023, de 22 de mayo, este tribunal ha admitido que el desistimiento puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión deducida en el proceso (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1, y 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 79/2008, de 11 de marzo, y 288/2013, de 17 de diciembre, entre otros muchos). Así pues, en virtud del precepto legal antes reproducido puede estimarse como forma admitida para poner fin a un proceso de amparo, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir por parte de su promotor, siempre que las partes personadas presten su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él dentro del plazo conferido a tal efecto.

En el caso presente la pretensión de desistimiento analizada aparece revestida de los requisitos legales, no han mostrado oposición las partes personadas ni el Ministerio Fiscal y, además, no se aprecia que su aceptación produzca perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Concurriendo los requisitos exigidos por la ley, procede acceder a la petición formulada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Tener por apartada y desistida del presente recurso de amparo núm. 6815-2022 a doña Sandra Mayor Sánchez.

Procédase al archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 21/10/2024
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acuerda el desistimiento en el recurso de amparo 6815-2022, promovido por doña Sandra Mayor Sánchez en pleito civil.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 80, f. único
  • Artículo 86.1, f. único
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • Artículo 19.1, f. único
  • Artículo 20.2, f. único
  • Artículo 20.3, f. único
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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